Exp. N° 6750-16
Sentencia Nº 63 (Declinatoria de Competencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibió de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos HENRY JOSE SILVA MORLES y EDDY VIOLETA SALCEDO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.741.033 y 7.731.195, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.502, a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Manifiestan los mencionados ciudadanos, que en fecha Quince (15) de junio de 2012, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 255, consignada en actas, Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Buena Vista, Calle No. 5, No. 2 y 3 del lote M, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis de junio del Dos Mil Catorce (16/06/2014), dejando constancia que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: LISSET CAROLINA SILVA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 25.186.000, según consta en copia certificada de acta de nacimiento marcada con la letra “B” si adquirieron bienes que liquidar, solicitando se declare su divorcio con los fundamentos previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 185-A establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellas podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Igualmente, el Tribunal para conocer el presente asunto observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Siendo que los cónyuges manifiestan que la ruptura de la vida conyugal ocurrió aproximadamente dos (2) años, es por lo que, no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, y no siendo posible derogar esta competencia y conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, y declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien tiene competencia funcional y territorial. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HENRY JOSE SILVA MORLES y EDDY VIOLETA SALCEDO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.741.033 y 7.731.195, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.502.
En consecuencia, se declina su competencia en razón de la materia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir la presente acusa acompañada de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,



ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.