EXP. N° 6545.-14
Sentencia N° 59.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECIDE:
DEMANDANTES: JORGE RAMÓN TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMÓN TIMAURY CLARA y MIRLA NELLY TIMAURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.019.147 y V-7.870.120, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la segunda en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: DARÍO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954.
DEMANDADA: LIGIA JOSEFINA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.046, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.728.
MOTIVO: LESIÓN LEGÍTIMA.
En la presente causa la parte actora presentó solicitud de Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo que el tribunal ordenó la apertura de la pieza de medida.
Dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la articulación probaria lo hace en los siguientes términos:
En fecha 10 de marzo de 2016 .se solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se acompañaron como documentales Constancias emitidas por el Consejo Comunal Concordia, en las cuales se deja constancia de ciertos hechos indicados por el actor en su escrito, y en tal sentido este juzgador luego del análisis de las misma, es del criterio que se encuentran cubiertos los extremos de la norma y en razón de ello se decreto la medida de Enajenar y Gravar en fecha 17 de marzo de 2016.
En el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en forma meridiana en su Pàrrafo Primero expresa:”…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 602 y 603 de este Código…(Subrayado nuestro).
De las actas tenemos, que la apoderada de la parte demandada Abogada ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, no se acoge a lo indicado en la norma, sólo se limitó la Apoderada ya indicada, a impugnar y Desconocer los documentales insertas a las actas, valga decir, que son considerados como documentos de carácter Administrativo según la doctrina.
Ahora bien de las actas se demuestra que la parte actora ratificó las documentales que acompaño a la solicitud.
En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero indica:”haya habido o no oposición se entenderá abierta un articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar la pruebas que convengan a sus derechos” negrillas y subrayado nuestro); sólo la parte actora promovió pruebas y al efecto tenemos las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ELENA PALMA DE LOAIZA, TIBALDO ANTONIO PADRÓN PETIT y YAJAIRA COROMOTO NÚÑEZ DE PADRÓN.
A los folios 32 y 33 aparece inserta declaración de la ciudadana MARÍA ELENA PALMA LOAIZA, y al ser interrogada a la PREGUNTA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Familia Timaury Castillo, conocidos también como Timaure Clara, los cuales residen en la Calle Progreso de la Urbanización Concordia de Cabimas? CONTESTÓ: “Si los conozco, de hecho yo hago parte del Consejo Comunal que está constituido en el Sector pues, en el Sector Concordia, desde que estamos trabajando en esa Urbanización nosotros los hemos visitado para recaudar información en los hogares, con base a la constitución, a la organización del Consejo Comunal y personalmente también los conozco, yo tengo más de 15 años en dicha comunidad y siempre nos hemos tratado porque somos vecinos allegados pues”…PREGUNTA TERCERA. ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta, que en los últimos meses, la ciudadana Ligia Timaury ha llegado en la casa paterna ubicada en la Calle Progreso de la Urbanización Concordia de Cabimas, con terceras personas y con comisiones policiales a perturbar la paz familiar, incluso para sacar a los miembros de la familia de la referida casa paterna? CONTESTÓ: “Si hubo un momento en que los vecinos acudieron a nosotros como voceros y representantes del Consejo Comunal para que hiciéramos llamado a los Bomberos y a la Policía para que hicieran acto de presencia por los problemas que se suscitaban dentro de la residencia”. PREGUNTA CUARTA: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta, que la ciudadana Ligia Timaury ha ofrecido en venta la referida casa paterna ubicada en la Calle Progreso de la Urbanización Concordia de Cabimas? CONTESTÓ: “Si, en una oportunidad que estábamos reunidos en la casa donde ella se encontraba en esos momentos, dijo abiertamente que esa casa era de ella, que necesitaba que la desocuparan porque ella la iba a vender”.
A los folios 34 al 35 aparece inserta declaración del ciudadano TIBALDO ANTONIO PADRÓN PETIT y al ser interrogado a la PREGUNTA PRIMERA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la familia Timaury Castillo, conocidos también como Timaure Clara, los cuales residen en la Calle Progreso de la Urbanización Concordia de Cabimas? CONTESTÓ: “Si, desde hace 45 años”. …PREGUNTA TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta, que en los últimos meses, la ciudadana Ligia Timaury ha llegado en la casa paterna ubicada en la Calle Progreso de la Urbanización concordia de Cabimas, con terceras personas y con comisiones policiales a perturbar la paz familiar, incluso para sacar a los miembros de la familia de la referida casa paterna? CONTESTÓ. “Si por el hecho de ser vocero del Consejo Comunal, siempre nos piden apoyo en estos casos tanto ella en ese caso, como otros vecinos, y en este caso en particular fuimos testigos de ese hecho”. PREGUNTA CUARTA: ¿ Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta, que la ciudadana Ligia Timaury ha ofrecido en venta la referida casa paterna ubicada en la Calle Progreso de la Urbanización Concordia de Cabimas? CONTESTÓ: “Si, en una de las oportunidades cuando nos pidieron apoyo, nos comunicó que necesitaba el desalojo porque la casa estaba en ventas”.
Al folio 36 al 37, se encuentra declaración de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO NÚÑEZ DE PADRÓN, y al ser interrogada a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la familia Timaury Castillo, conocidos también como Timaure Clara, los cuales residen en la Calle Progreso de la Urbanización Concordia de Cabimas? CONTESTÓ: “Si”…PREGUNTA CUARTA: ¿ Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta, que la ciudadana Ligia Timaury ha ofrecido en venta la referida casa paterna ubicada en la Calle Progreso de la Urbanización Concordia de Cabimas? CONTESTÓ: “Si muchas veces, nosotros siempre estamos prestándole el apoyo como Consejo Comunal, y hemos sido testigos de que si ha dicho que la va a vender que no la va a habitar ella, en muchas oportunidades. PREGUNTA QUINTEA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta, que el Consejo Comunal ha mediado v arias veces la situación entre los miembros de la familia Timaury Castillo, cuando la señora Ligia Timaury ha llegado con terceras personas o con comisiones policiales para tratar de sacar a los demás miembros de su familia que conviven en la referida casa paterna, ubicada en la Calle Progreso de la Urbanización Concordia de Cabimas? CONTESTÓ: “Si, muchas veces”.
Se tiene que del análisis integral de las deposiciones de los testigos evacuados, se evidencia que sus dichos no se contradicen, afirmaciones que van en sintonía con las pruebas aportadas; es decir, van en la misma dirección de lo alegado por el actor cuando solicita la medida, en el sentido, que la ciudadana LIGIA TIMAURE desea vender el inmueble hoy objeto de la presente controversia.
En este orden de ideas se puede determinar en forma clara, que los testigos son voceros e integrantes del Consejo Comunal Concordia, de la Parroquia Carmen Herrera de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y ellos en forma organizada y constituida, adquieren Personalidad Jurídica de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, emitieron las respectivas constancias de acuerdo a la norma, considerando como Documentos de carácter Administrativo y fueron oportunamente ratificados por sus miembros tanto en el contenido como en las firmas que aparecen en dichas Constancias, por lo que a este sentenciador le merecen fe sus dichos valorándolos en su justo valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni estuvo presente en la evacuación de las pruebas; por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que en el caso bajo análisis, que se da cumplimiento a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 17 de marzo de 2016 sobre el bien inmueble que se transcribe a continuación: Inmueble constituido por una casa de habitación familiar identificada con el No. 1604-A ubicada en el Campo Concordia, Avenida Progreso, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construida en una zona de terreno propio con una superficie aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (418,21 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORDESTE: Mide diecisiete metros con veintiún centímetros (17,21 mts) linda con la Avenida Progreso; SUROESTE: Mide diecisiete metros con doce centímetros (17,12 mts) linda con lote de terreno ejido, SURESTE: Mide veinticuatro metros con veintiocho centímetros (24,28 mts )y linda con lote de terreno ejido y por el NOROESTE: MIDE VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (24,30 mts) y linda con la casa Nº 1604-B para el entonces propiedad de Lagoven, Inmueble traspasado según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 19º, Cuarto Trimestre de ese año, todo ello con motivo del juicio que por LESIÓN LEGÍTIMA sigue el Abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JORGE RAMÓN TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMÓN TIMAURY CLARA, y MIRLA NELLY TIMAURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.019.147 y V-7.870.120, respectivamente, el primero con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la segunda en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio e LESIÓN LEGÍTIMA incoado en contra de la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.046. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZ DE LA DECISIÓN Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LASECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.