Nº Exp. 6695-15
Sentencia N° 47.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.974, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: EVERT ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.816.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDRA MIRAFLORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el N° 5, tomo 8-A, con domicilio en la Avenida Miraflores, sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.127.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 18 de Marzo de 2016, la parte demandada representada de Abogada, presentó escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1°, 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y estando este Tribunal dentro del término estipulado por la ley, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Según Resolución Nº: 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, en la Gaceta Oficial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República y en este orden de ideas, dicha Resolución expresamente señala que:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” Como se puede apreciar, conforme a los literales “a” y “b” del artículo 1 de la Resolución parcialmente transcrita, tanto los Juzgados de Municipio categoría C, como los de Primera Instancia categoría B, tienen competencia para conocer de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, de allí que necesariamente se atisba que versando el presente juicio de una demanda contenciosa, que persigue la Disolución de una Sociedad Mercantil, es lo propio concluir que ambos Juzgados tienen en principio competencia por la materia para conocer del mismo. Así se deja establecido.

No obstante lo dicho, si bien la precitada Resolución le confiere a ambos tribunales la competencia para conocer de asuntos contenciosos como el de marras, es decir, de naturaleza mercantil, limita a ambos la misma en razón de la cuantía, al disponerse en el literal “a” del precitado artículo que “Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, en tanto que en el “b” deja expresamente establecido que cuando la cuantía supere dicho monto, la competencia corresponderá a Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B.
Planteada así la situación, corresponde determinar la competencia de este Órgano jurisdiccional por el territorio en la presente causa. Así tenemos, que el Código de Comercio como norma especial en la materia y de supremacía en la aplicación con respecto a las demás normas, por tratarse de un proceso mercantil establece el artículo 1094 que:
“En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía. El del Lugar donde deba hacerse el pago.

Siguiendo con este punto, considero oportuno indicar el criterio del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cuando se refiere a la declinatoria de competencia en su comentado Código de procedimiento Civil, se refiere a la “Declinatoria de competencia”, se cita:
“1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”
Ahora bien, cabe señalarse que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, sin embargo, resulta expreso determinar que, por tratarse en el caso de marras de una acción de cumplimiento de contrato de seguro, la misma se encuentra caracterizada por ser de naturaleza netamente mercantil, siendo que inclusive este Juzgado es competente para conocer de la materia, aunado a la situación del hecho notorio que la mayoría de los órganos jurisdiccionales en materia civil son los mismos que conocen en materia mercantil, por la dualidad de competencia que presentan. Ahora bien, el análisis del operador de justicia competente en lo civil y mercantil, debe partir de la naturaleza de la acción, para obtener los elementos de convicción necesarios a los fines de considerar la causa de carácter mercantil y por ende actuar en aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, así como de los principios que rigen la materia mercantil.
Hecho el análisis que precede, se estima que al deducirse de actas que la presente causa resulta de marcada naturaleza mercantil, impretermitiblemente se estima que, lo aplicable viene a ser la normativa especial que rige a la materia y que se encuentra regulada en nuestro Código de Comercio, el cual, a partir del artículo 1.090, en su Título II del Libro Cuarto referido a la Jurisdicción Comercial, resuelve todo lo atinente a la competencia en materia comercial, estableciendo de tal manera la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, en los artículos 1.092, 1.093 y 1.094, respectivamente, producto de lo cual y a los fines de determinar el Juez competente en razón del territorio, estima oportuno este Juzgador, la cita de las siguientes previsiones normativas contenidas en el Código in comento, en tal sentido; lo contenido en la siguiente normativa jurídica y que se cita:
Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”
Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.
Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

En consideración a las anteriores argumentaciones, es congruente la remisión doctrinal con relación a la opinión emitida por el autor Oscar Lazo, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA”, ediciones LEGIS S.A., Caracas-Venezuela, 1969, págs. 825 y 826, respecto a la interpretación del artículo 1.094, referido a la competencia territorial del juez comercial, el cual expresa lo siguiente:
(...Omissis...) Aplicación de este artículo por tener carácter excepcional con respecto a las disposiciones ordinarias de derecho adjetivo. “El procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. Así lo estatuye el artículo 1.106 (1.097) de dicho texto. De manera que, en (sic) faltando la previsión mercantil adjetiva y concreta, habrá de ocurrirse, para la solución del caso, al procedimiento civil ordinario. Y así vemos que, en materia de competencia territorial en lo civil, para el ejercicio de la acción personal y la real sobre bienes muebles, se propondrán éstas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, y si no fuesen conocidos su domicilio ni su residencia, la demanda se propondrá en cualquier punto donde él se encuentre; pudiendo proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o debe ejecutarse ésta, o también donde se encuentre la cosa mueble u objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Pero a esta pauta procesal civil, hace excepción el procedimiento mercantil en el artículo 1.103 (1.094). La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes. Al prescribir el artículo 1.094 del Código de Comercio que en materia mercantil son COMPETENTES el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde se celebró el contrato y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competentes; (...)“. (Subrayado del Tribunal)
(...Omissis...) Dentro del mismo orden de ideas, es puntual para este Sentenciador, traer a colación resolución de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia N° 1, expediente N° 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, donde explica la facultad del demandante de elegir el juez competente por el territorio, entre alguno de los jueces mencionados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:
(...Omissis...)
Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, solicitando el demandante que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio.
Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”
(...Omissis...)
Conforme a la resolución mencionada los Juzgados de Municipio tienen competencia en materia Civil, Mercantil y Familia sin la participación de niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria y por ende, los Juzgados de Municipio solo tienen competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquellos casos, donde no exista controversia o contradicción entre las partes.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana GREIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.974, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDRA MIRAFLORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el N° 5, tomo 8-A, con domicilio en la Avenida Miraflores, sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er.) día del mes de abril de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.