REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.323.852, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con domicilio procesal fijado en la calle Proyecto Corazón de Jesús, adyacente a la Calle Principal de la Población de Tacarigua, del Portachuelo para abajo, Tercera Casa, al lado de la Bodega “Paola”, Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado HECTOR LUIS NARVÁEZ NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.444.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GIOMAR PÉREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.623, con domicilio en la calle Libertador de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, mediante oficio Nº UR-NE-2016-166, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, le fue designada la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Nº 01 Civil e Inquilinario de esta Circunscripción Judicial.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 2016-098, de fecha 15.03.2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, el expediente N° 2015-123, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 07.03.2015 por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 17.03.2016 y por auto dictado el 18.03.2016 (f. 149) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
En fecha 28.03.2016 (f. 150), el apoderado de la parte actora-apelante, consignó Acta de Defunción de su progenitora a efectos de sustentar la apelación.
El 30 de marzo de 2016 (f. 152 al 154), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de la parte apelante, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 30.10.2016 por el ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVAS, asistido por el abogado HECTOR LUIS NARVÁEZ NORIEGA, contra la ciudadana GIOMAR PÉREZ SALAZAR y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04.11.2015 (f. 7 y 8), se admitió la demanda propuesta y se emplazó a la demandada, ciudadana GIOMAR PÉREZ SALAZAR, a fin de comparecer asistida de abogado, al quinto día de despacho a las 10:00 a.m., día en el cual tendría lugar la audiencia de mediación.
En fecha 11.11.2015 (f. 109), la parte actora, asistida de abogado, provee al alguacil del tribunal de la causa de las copias necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, en la misma fecha, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio HECTOR LUIS NARVÁEZ, previamente identificado.
En fecha 04.12.2015 (f. 112), el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10.12.2015 (f. 121), el apoderado actor solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual es acordado por el tribunal por auto de fecha 17.12.2015 (f. 122).
Mediante nota secretarial de fecha 22.01.2016 (vto. folio 125), se agregaron a los autos los carteles de citación ordenados.
En fecha 25.01.2016 (f. 128), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 02.02.2016 (f. 130), a solicitud realizada por la parte demandada, el tribunal ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil e Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de que se le designe un Defensor Judicial.
Mediante oficio Nº UR-NE-2016-166, (f. 132) la Coordinación de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil e Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, participa al tribunal de la causa de la designación de la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, como Defensora Pública de la parte demandada.
Cumplidos todos los trámites referidos a la citación de la parte demandada, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 29.02.2016 (f. 133) mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

IV.- LA DECISIÓN APELADA
El 07.03.2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia de mediación, se declaró desistido el procedimiento en los términos que siguen:
“... en el día de hoy, siete (07) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016) Siendo las Diez y Treinta Antes-Meridiem (10:30 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de mediación en el presente asunto distinguido con el Nº 2015-123, se constituye el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; (...) se anunció el acto en al forma de Ley, procediendo la Juez a solicitarte a la secretaria del Tribunal que informe sobre la verificación de la presencia de las partes en el presente acto, dejando ésta constancia que no se encuentra presente en este acto el ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.323.852 ni por si ni por medio de apoderado judicial, parte demandante, encontrándose presente la ciudadana GIOMAR GREGORY PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.623, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Defensa Pública en Materia de Inquilinato Abogada ADELA TANOUS, inscrita con el Inpreabogado Nº 130.177. En este estado la ciudadana jueza informa a las partes sobre la finalidad e importancia de la presente audiencia y seguidamente concede la palabra a la Defensa Pública en Materia de Inquilinato (…) quien entre otras cosas expuso: Solicito el Desistimiento del presente Procedimiento basado conforme al artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, por la incomparecencia de la parte actora, pese a que la mima se encuentra a derecho, tal como se evidencia del Libro de Préstamos de Expediente llevado por este Tribunal (…). En este estado el Tribunal visto lo anteriormente alegado por la Defensora Pública en materia de Inquilinato, asistiendo en este acto a la demandada ciudadana (…) y vista igualmente la incomparecencia a la presente Audiencia de Mediación, de la parte demandante (…) quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, pese a que el mismo se encuentra a derecho, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y, del Libro de Préstamo de Expedientes llevados por este Tribunal, y, siendo que el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas estipula entre otras cosas que si el demandante no comparece a la Audiencia de Mediación se considerará Desistido el procedimiento terminando el proceso (…) DECLARA: DESISTIDO el presente procedimiento, y, por ende terminado el proceso (…)”. Es todo (...)

Mediante diligencia de fecha 08.03.2016 (f. 141) el abogado HECTOR LUIS NARVÁEZ NORIEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia anteriormente transcrita.
En fecha 15.03.2016 (f. 146), mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y ordena la remisión del expediente a esta alzada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 15.03.2016 (f. 153 al 154) donde expuso:
“En mi condición de apoderado judicial de ciudadano Argenis Rivas, plenamente identificado en autos, con el debido respeto y acatamiento, ciudadana juez, expongo lo siguiente: Como es de su conocimiento el día 07-03.2016, estaba fijada una audiencia conciliatoria entre las partes, yo como representante legal del ciudadano antes mencionado, con la responsabilidad que me ha caracterizado a lo largo de todo el proceso, tanto en la parte administrativa como en la parte judicial he sido consecuente con la responsabilidades diligencias relacionadas al caso, no obstante ese día en la mañana, a eso de las 9:30 A.M., aproximadamente, me comenzó un dolor de cabeza fuerte, sudoración y un sofocón en mi cuerpo, lo que imposibilitaba mi normal desenvolvimiento, entrando en un estado de confusión, quiero decir que soy hipertenso, frente a esas circunstancias me vi obligado a asistir como emergencia al médico a los efectos de tratar lo que sentía en ese momento, mi cardiólogo el Dr. Dámaso Vásquez en la consulta determinó que tenía un elevado nivel de la presión arterial, más de lo normal, me acondicionó el tratamiento que estaba tomando en ese momento, esa sensación de malestar duró la mañana y parte de la tarde, esa situación provocó mi incomparecencia a la audiencia que estaba pautada para ese día en el Tribunal Segundo de Municipio, quiero alegar bajo estos términos, que para ese momento, había fallecido mi madre el día 01.03.2016, y pudo haber sido un detonante de mi situación de mal estado de salud, repito he sido consecuente con las diligencias y actuaciones relacionadas a la causa y ese día tenía previsto asistir a una audiencia conciliatoria a efectos de acordar algo con la otra parte, en ese sentido justifico mi ausencia bajo la causal de caso fortuito o de fuerza mayor, por el delicado estado de salud descrito anteriormente, por lo que en este acto apelo a la decisión dictada por el tribunal de municipio que lleva la causa, ratifico en consecuencia a los efectos de demostrar el caso fortuito y de causa mayor, el informe médico suscrito por el cardiólogo y el acta de defunción de mi madre promovida en autos en el referido expediente, por lo expuesto solicito, ciudadana juez declarar con lugar la apelación, muy respetuosamente. Es todo.” (...)
En la misma oportunidad la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz al apoderado judicial de la parte recurrente, en los términos que siguen:
(...)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el apelante si le participó a su representado sobre su estado de salud desde el momento en que falleció su madre o el mismo día en que fue celebrada la audiencia de mediación? RESPONDIÓ: Le participé sobre mi estado de salud para el momento de la audiencia, no obstante no fue el mismo día que falleció mi madre, mi madre falleció antes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la hora aproximada en que se comunicó con su cliente para participarle sobre su malestar y su estado de salud? RESPONDIÓ: Me comunique posteriormente, en la tarde, cuando me encontraba más equilibrado desde el punto de vista de mi enfermad. TERCERA: ¿Diga si solicitó ante el tribunal de la causa, la apertura de una articulación probatoria a fin de comprobar los hechos alegados como justificación a su inasistencia a la audiencia de mediación, celebrada el día 07.03.2016? RESPONDIÓ: Si expuse los motivos por los cuales no asistí el día inmediato, exponiendo las pruebas a todo evento de que pusiesen verificar alguna inquietud con relación a mi justificación a mi falta (...)
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVAS, demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado como A-4, ubicado en la Calle Libertador de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, ocupado en calidad de arrendatario por la ciudadana GIOMAR PÉREZ SALAZAR, en virtud que ésta ha incumplido con los términos del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de enero de 2002, específicamente con el pago de los cánones de arrendamiento de los cuales adeuda un total de dieciocho (18) cuotas hasta la presente fecha.
Se observa que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de que la parte actora, ciudadano ARGENIS JOSÉ SILVA, no se hizo presente, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la parte demandada, ciudadana GIOMAR GREGORY PÉREZ SALAZAR, asistida por la Defensa Pública en Materia de Inquilinato, designada; el tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, el cual establece la consecuencia si el demandante no comparece a la referida audiencia de mediación, declaró desistido el procedimiento en los términos que a continuación se expresan:
“... en el día de hoy, siete (07) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016) Siendo las Diez y Treinta Antes-Meridiem (10:30 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de mediación en el presente asunto distinguido con el Nº 2015-123, se constituye el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; (...) se anunció el acto en al forma de Ley, procediendo la Juez a solicitarte a la secretaria del Tribunal que informe sobre la verificación de la presencia de las partes en el presente acto, dejando ésta constancia que no se encuentra presente en este acto el ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.323.852 ni por si ni por medio de apoderado judicial, parte demandante, encontrándose presente la ciudadana GIOMAR GREGORY PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.623, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Defensa Pública en Materia de Inquilinato Abogada ADELA TANOUS, inscrita con el Inpreabogado Nº 130.177. En este estado la ciudadana jueza informa a las partes sobre la finalidad e importancia de la presente audiencia y seguidamente concede la palabra a la Defensa Pública en Materia de Inquilinato (…) quien entre otras cosas expuso: Solicito el Desistimiento del presente Procedimiento basado conforme al artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, por la incomparecencia de la parte actora, pese a que la mima se encuentra a derecho, tal como se evidencia del Libro de Préstamos de Expediente llevado por este Tribunal (…). En este estado el Tribunal visto lo anteriormente alegado por la Defensora Pública en materia de Inquilinato, asistiendo en este acto a la demandada ciudadana (…) y vista igualmente la incomparecencia a la presente Audiencia de Mediación, de la parte demandante (…) quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, pese a que el mismo se encuentra a derecho, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y, del Libro de Préstamo de Expedientes llevados por este Tribunal, y, siendo que el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas estipula entre otras cosas que si el demandante no comparece a la Audiencia de Mediación se considerará Desistido el procedimiento terminando el proceso (…) DECLARA: DESISTIDO el presente procedimiento, y, por ende terminado el proceso (…)”

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado actor y la misma constituye el asunto apelado.
Determinado lo anterior resulta preciso transcribir el contenido del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considera DESISTIDO el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha...”
De acuerdo al contenido de la norma copiada, es evidente que la decisión del Tribunal de la causa se ajustó a la norma invocada, toda vez que -como se indicó- se procedió a declarar desistido el procedimiento ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar convocada por el Tribunal en fecha 29.02.2016. A lo anterior se le adiciona el hecho de que el apelante durante la audiencia celebrada ante este despacho, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas expresó circunstancias que demuestran que los fundamentos del recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 07.03.2016, carecen de sustento, la primera, que le participó a su representado sobre su estado de salud para el momento de la audiencia, no obstante, no fue el mismo día que falleció su madre, que ella falleció antes y que se comunicó posteriormente, en la tarde, cuando se encontraba más equilibrado desde el punto de vista de su enfermedad y, que expuso al tribunal los motivos por los cuales no asistió a la audiencia el día inmediato, trayendo pruebas que a todo evento se pudiesen verificar con relación a su justificación a su falta, así las cosas el recurrente una vez declarada desistida la demanda, debido –se insiste- a su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada el día 07.03.2016, en la primera oportunidad que compareció no solicitó la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de probar que su inasistencia a la misma se produjo por motivos justificados de hechos fortuitos o fuerza mayor, sino que se limitó a ejercer el presente recurso y a anexar a la diligencia una serie de recaudos, de documentos privados con el fin de justificar su ausencia al acto en cuestión.
Vale destacar que el apelante durante la celebración de la audiencia de apelación en este Juzgado insistió en justificar su inasistencia al acto catalogando los motivos que lo llevaron a no comparecer a la referida audiencia de mediación como fortuitos y de fuerza mayor, y al respecto se advierte que el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, está sometido al cumplimiento de una serie de extremos que deben cumplirse, el primero, que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; el segundo, que la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; el tercero, que la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, el cuarto, que la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (vid. Sentencia de la sala de casación social Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.)
Estos extremos no se cumplen en este caso, ya que -entre otros aspectos- el apelante se limitó a consignar una constancia emitida por un médico privado en donde se hace referencia a que el día 7 de marzo del año que trascurre, sin especificar la hora, asistió a consulta y se le asignó reposo de 24 horas, sin especificar si dicho reposo era absoluto o si en su defecto podía ejecutar actividades que no requieran esfuerzo físico, como por ejemplo transmitirle por sí o por intermedio de otra persona a su poderdante la necesidad de que acudiera acompañado con otro abogado al tribunal de la causa a fin de asistir a la referida audiencia; del mismo modo se advierte que existían otras formas de subsanar la inasistencia del abogado apelante a la audiencia, ya que siendo éste el apoderado del ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVAS, parte actora, existía la posibilidad de que su poderdante, como parte accionante acudiera a dicho acto, bien para exponer la situación que presuntamente imperaba en ese momento con su apoderado, a fin de obtener un diferimiento de la misma, o haciéndose asistir por otro abogado para presenciar la audiencia y ejercer su derecho a la defensa. También existía la posibilidad de que concurriera otro profesional del derecho a la misma invocando la representación sin poder que contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo dicho conlleva a esta alzada a confirmar en todos y cada uno de sus términos el fallo apelado dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.03.2016, mediante la cual se declaró DESISTIDA la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVAS contra la ciudadana GIOMAR PÉREZ SALAZAR. Así de decide.-
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVAS, contra la sentencia de fecha 07.03.2016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró DESISTIDA la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ RIVAS contra la ciudadana GIOMAR PÉREZ SALAZAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Tribunal en fecha 07.03.2016.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras


La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 08878/16
JSDC/CFP/gms.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino