REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.830.186 y domiciliado en el Municipio Gómez de este Estado, procediendo por sus propios derechos e intereses y los de su comunidad conyugal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN y RAUL SEBASTIAN ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.467 y 25.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.651.169 y domiciliada en el Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, en contra de la sentencia dictada el 09.07.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.10.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.10.2015 (f. 8 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28.10.2015 (f. 9 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 06.11.2015 (f. 10 y 11 de la segunda pieza), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de que las partes no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 30.11.2015 (f. 12 al 14), compareció el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 30.11.2015 (f. 15 al 22), compareció el abogado RAUL ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 15.12.2015 (f. 23 al 27), compareció el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 16.12.2015 (f. 28), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16.12.2015 inclusive.
Por auto de fecha 03.03.2016 (f. 29), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por REIVINDICACION incoada por el ciudadano JESUS JOSE ROJAS en contra de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 03.12.2012 (f. 26 y 27), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06.12.2012 (f. 28 y 29), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados JESUS LAREZ y RAUL ROJAS.
En fecha 14.01.2013 (f. 32), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04.02.2013 (f. 33), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró a la parte demandada; ordenándose agregar dicha consignación al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 13.03.2013 (f. 35 al 37), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 22.03.2013 (f. 39), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara inadmisible la reconvención propuesta en contra de su representado.
Por auto de fecha 21.03.2013 (f. 40 al 42), se declaró inadmisible la reconvención propuesta en contra de la parte demandada.
En fecha 02.04.2013 (f. 43 y 44), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR.
En fecha 02.04.2013 (f. 45), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló del auto dictado el 21.03.2013; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05.04.2013, ordenándose remitir a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante, y de las que se reserva indicar ese Tribunal.
En fecha 08.04.2013 (f. 47), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual se ordenó agregar a los autos en su debida oportunidad.
Por auto de fecha 10.04.2013 (f. 48), se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 10.04.2013 (f. 85), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó las copias que se certificaran para tramitar la apelación oída en un solo efecto.
En fecha 15.04.2013 (f. 86), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales se agregaron al expediente por auto de fecha 15.04.2013 (f. 93).
Por auto de fecha 18.04.2013 (f. 95), se ordenó remitir mediante oficio a éste Tribunal las copias certificadas a los fines de tramitar la apelación oída en un solo efecto; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 22.04.2013 (f. 98 y 99), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose oficiar al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado y a la Oficina Catastral de ese Municipio. Asimismo, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos. Igualmente, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; siendo librado los oficios correspondientes en esa misma fecha.
En fecha 24.04.2013 (f. 102), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y designándose como tales a los ciudadanos JUAN CAMPOS, LUIS BARRIOS e IRVIN FERNANDEZ, a quienes se ordenó notificar del cargo mediante boletas; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 21.06.2013 (f. 107), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron escrito de informes y en el cual de conformidad con el ordinal 3° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicito se dictara auto para mejor proveer a los fines de practicar una inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 11.07.2013 (f. 123 y 124), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se le nombrara correo especial a los fines de recabar las resultas de los oficios librados al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado y a la Oficina Catastral de ese Municipio.
En fecha 12.07.2013 (f. 125 al 127), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratificó la suscrita el 11.07.2013.
Por auto de fecha 16.07.2013 (f. 168), se agregó a los autos el expediente N° 08432/13 nomenclatura de éste Tribunal.
Por auto de fecha 26.07.2013 (f. 169), se nombró al apoderado judicial de la parte demandada como correo especial, a los fines de recabar las resultas de los oficios librados al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado y a la Oficina Catastral de ese Municipio y ordenándose participar dicho nombramiento mediante oficio a los referidos Organismo; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 12.08.2013 (f. 172), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó las resultas de los oficios librados al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado y a la Oficina Catastral de ese Municipio; cuyas resultas se agregaron al expediente por auto de esa misma fecha (f. 189).
En fecha 21.10.2013 (f. 190), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano LUIS BARRIOS; ordenándose agregar dicha consignación al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 14.11.2013 (f. 192), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JUAN CAMPOS; ordenándose agregar dicha consignación al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 10.12.2013 (f. 194), compareció el abogado RAUL ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo experto topógrafo, por cuanto hasta la fecha no se ha podido notificar al ciudadano IRVIN FERNANDEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.12.2013 (f. 195) y designándose como tal al ciudadano EMANUEL ZACARIAS, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 04.02.2014 (f. 197), compareció el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo experto topógrafo, por cuanto hasta la fecha no se ha podido notificar al ciudadano EMANUEL ZACARIAS; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.02.2014 (f. 198) y designándose como tal al ciudadano RAFAEL ROMERO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 11.02.2014 (f. 200), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano RAFAEL ROMERO; ordenándose agregar dicha consignación al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 14.02.2014 (f. 202), comparecieron los ciudadanos LUIS BARRIOS y JUAN CAMPOS, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia aceptaron el cargo de experto y juraron cumplir el mismo. Asimismo, se fijó el término de treinta (30) días de despacho que comenzaría a transcurrir una vez juramentados todos los expertos, para que rindan su informe.
En fecha 14.02.2014 (f. 203), compareció el ciudadano RAFAEL ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
En fecha 11.03.2014 (f. 204), compareció el ciudadano RAFAEL ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo. Asimismo, se dejó constancia que el lapso concedido a los expertos designados comenzaría a partir del día siguiente a esa fecha.
En fecha 12.10.2014 (f. 205), compareció el abogado RAUL ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombraran nuevos expertos; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.10.2014 (f. 206) y fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento de los nuevos expertos.
En fecha 22.10.2014 (f. 207 y 208), se designaron como expertos a los ciudadanos GUTBERTH GIL RIVERO, JOSE VIVAS y ENRIQUE RIVERO, a quienes se ordenó notificar mediante boleta de dichos cargo, con excepción del último de los nombrados quien aceptó el cargo en esa misma fecha y juró cumplir el mismo; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 23.10.2014 (f. 210), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JOSE VIVAS; ordenándose agregar dicha consignación al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 23.10.2014 (f. 212), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano GUTBERTH GIL RIVERO; ordenándose agregar dicha consignación al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 23.10.2014 (f. 214), comparecieron los ciudadanos GUTBERTH GIL RIVERO y JOSE VIVAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia renunciaron al termino de comparecencia.
En fecha 23.10.2014 (f. 215), comparecieron los ciudadanos GUTBERTH GIL RIVERO y JOSE VIVAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia aceptaron el cargo de experto y juraron cumplir el mismo. Igualmente, se fijó el término de treinta (30) días d despacho, lapso que comenzaría a transcurrir una vez juramentado todos los expertos, para que rindan su informe.
En fecha 27.10.2014 (f. 216), compareció el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se repusiera la causa al estado de nuevo acto de nombramiento de expertos.
En fecha 28.10.2014 (f. 217 y 218), compareció el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se repusiera la causa al estado de nuevo acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 03.11.2014 (f. 219 y 220), se consideró valido el acto de nombramiento de expertos efectuado en fecha 22.10.2014. Asimismo, se dejaron sin efecto las boletas de notificación libradas en esa misma fecha y se ordenó librar unas nuevas; siendo libradas en esa misma oportunidad.
En fecha 06.11.2014 (f. 224), compareció el abogado RAUL ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó los pedimentos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencias de fecha 27 y 28 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 06.11.2014 (f. 225 y 226), se tuvo como valida la designación de los expertos efectuada en fecha 22.10.2014.
En fecha 07.11.2014 (f. 227), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano GUTBERTH GIL RIVERO; ordenándose agregar dicha consignación al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 07.11.2014 (f. 229), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano ENRIQUE RIVERO; ordenándose agregar dicha consignación al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 07.11.2014 (f. 231), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JOSE VIVAS; ordenándose agregar dicha consignación al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 12.11.2014 (f. 233), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló del auto dictado el 06.11.2014.
En fecha 12.11.2014 (f. 234), compareció el ciudadano GUTBERTH GIL RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
En fecha 12.11.2014 (f. 235), compareció el ciudadano ENRIQUE RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
En fecha 12.11.2014 (f. 236), compareció el ciudadano JOSE VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
Por auto de fecha 17.11.2014 (f. 237), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 06.11.2014, ordenándose remitir a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante, y de las que se reserva indicar ese Tribunal.
En fecha 26.11.2014 (f. 238), comparecieron los expertos y mediante diligencia establecieron la fecha de la inspección de campo del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 03.12.2014 (f. 241), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó las copias que se certificaran para tramitar la apelación oída en un solo efecto.
Por auto de fecha 08.12.2014 (f. 242), se ordenó remitir mediante oficio a éste Tribunal las copias certificadas a los fines de tramitar la apelación oída en un solo efecto; siendo librado el oficio en fecha 10.12.2014.
En fecha 16.12.2014 (f. 246 al 258), comparecieron los expertos y presentaron el informe de experticia; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 259).
Por auto de fecha 30.01.2015 (f. 260), se aperturó el lapso de informes.
En fecha 02.03.2015 (f. 261), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de informes; cuyo escrito fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 272).
Por auto de fecha 11.03.2015 (f. 273), se le informó a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 24.04.2015 (f. 323), se agregó a los autos el expediente N° 08701/15 nomenclatura de éste Tribunal.
En fecha 09.07.2015 (f. 325 al 354), se declaró con lugar la presente demanda y se ordenó notificar a la partes de la misma.
En fecha 13.07.2015 (f. 355), compareció el abogado RAUL ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 16.07.2015 (f. 356); siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.09.2015 (f. 358), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 21.09.2015 (f. 361), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.09.2015 (f. 362); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25.09.2015 (f. 365), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 25.09.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 25.09.2015 (f. 2), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; cuya publicación se agregó al expediente por auto de esa misma fecha (f. 4).
En fecha 19.10.2015 (f. 5), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.10.2015 (f. 6), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 8 al 10) del documento protocolizado en fecha 04.03.2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 32, Protocolo 1, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2004 de la cual se infiere que el ciudadano SABAS RODRIGUEZ MATA, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Gómez de este Estado, y debidamente autorizado por la Cámara Municipal según consta de acta N° 13 del 07.08.2000, previo cumplimiento de las formalidades legales y de conformidad con lo aprobado en las Sesiones Ordinarias de Cámara N° 01 de fecha 21.01.2003, N° 02 de fecha 28.01.2003, N° 03 de fecha 11.02.2003, y debida autorización de la Contraloría Municipal, según consta de oficio de fecha 09.12.2003 declaró que la Municipalidad de Gómez de este Estado da en venta en los términos contenidos en el mismo y conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, al ciudadano JESUS JOSE ROJAS, un terreno de propiedad municipal, el cual ha venido poseyendo en forma pacifica, publica e ininterrumpida, ubicado en la calle Las Delicias, sector El Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno que es o fue de JESUS NUÑEZ MALAVER; SUR: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno y casa que es o fue de MARIA ROJAS MOYA; ESTE: que es su fondo, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con terreno que es o fue de JULIA CABRERA; y OESTE: que es su frente, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con calle Las Delicias, con un área de ciento veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (129,69 mts.2); que el precio de esta venta es la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos veintidos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32.422,50) que el comprador canceló en la administración de rentas municipales de ese Concejo Municipal, lo cual consta de planilla de deposito bancario N° 887025 de fecha 24.10.2003, que se anexa al expediente respectivo que se lleva en la Alcaldía; que con el otorgamiento del presente documento queda hecha la tradición legal del terreno objeto de la venta, quedando el mencionado comprador sujeto a las disposiciones legales que rigen la materia; que así mismo, queda expresamente entendido que para ceder, donar o vender el terreno adquirido, el referido comprador deberá ofrecerlo en primer término al Municipio, en este caso el comprador deberá dirigirse por escrito al Alcalde, manifestando su deseo de enajenar el terreno antes descrito; que el Concejo Municipal deberá manifestar su voluntad de ejercer el derecho de preferencia en un término no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud del comprador; que vencido dicho lapso sin que el Concejo se hubiese pronunciado, se entenderá que el Municipio ha renunciado a su derecho; que en caso de que el Municipio decida adquirir el terreno, el valor de las bienhechurias será pagado según avalúo realizado por la Dirección u Oficina de Catastro, mediante la resolución respectiva; y que este derecho de preferencia tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de celebración del contrato de venta.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SABAS RODRIGUEZ MATA, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Gómez de este Estado, y debidamente autorizado por la Cámara Municipal según consta de acta N° 13 del 07.08.2000, previo cumplimiento de las formalidades legales y de conformidad con lo aprobado en las Sesiones Ordinarias de Cámara N° 01 de fecha 21.01.2003, N° 02 de fecha 28.01.2003, N° 03 de fecha 11.02.2003, y debida autorización de la Contraloría Municipal, según consta de oficio de fecha 09.12.2003 declaró que la Municipalidad de Gómez de este Estado da en venta en los términos contenidos en el mismo y conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, al ciudadano JESUS JOSE ROJAS, un terreno de propiedad municipal, el cual ha venido poseyendo en forma pacifica, publica e ininterrumpida, ubicado en la calle Las Delicias, sector El Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno que es o fue de JESUS NUÑEZ MALAVER; SUR: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno y casa que es o fue de MARIA ROJAS MOYA; ESTE: que es su fondo, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con terreno que es o fue de JULIA CABRERA; y OESTE: que es su frente, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con calle Las Delicias, con un área de ciento veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (129,69 mts.2). Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 11 al 15) del documento autenticado en fecha 07.06.2002 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 68, Tomo 38 y posteriormente protocolizado en fecha 20.12.2010 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 42, folios 372 al 374, Tomo 5, Protocolo de Transcripción de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano JOSE ESPAÑA declaró que entre los años 1980 y 1981 construyó por cuenta y orden del ciudadano JESUS JOSE ROJAS y mediante contrato verbal con él celebrado, una casa de habitación que tiene trece metros con diez centímetros de frente (13,10 mts.) por nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) de largo, con un área de construcción de 129,69 mts.2 aproximadamente, con paredes de bloque de cemento totalmente frisadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto y madera, con sus correspondientes puertas de madera con ventanas de vidrio, compuesta de tres (3) aposentos o habitaciones, una sala recibo, una cocina, una sala de baño con todas sus instalaciones sanitarias y aguas blancas y negras, un corredor y un porche, en una parcela de su propiedad ubicada en la referida población de Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno que es o fue de JESUS NUÑEZ MALAVER; SUR: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno y casa de MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA; ESTE: que es su fondo, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con terreno que es o fue de JULIA CABRERA; y OESTE: que es su frente, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con calle Las Delicias; que el contrato para dicha construcción fue por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00) que fue recibiendo del nombrado JESUS JOSE ROJAS, en dinero efectivo, de circulación legal en el país a su entera y cabal satisfacción, en cotizaciones semanales y el cual fue invirtiendo totalmente en materiales y mano de obra que fueron necesarios para dicha construcción; y que en vista de nada quedársele adeudado por éste concepto ni nada tener que reclamarle en relación con el aludido contrato, viene a otorgarle el presente documento que le servirá de suficiente título de propiedad de la mencionada casa que como suya ha venido ocupando desde su terminación.
El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 16 al 18) del documento protocolizado en fecha 27.09.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que la ciudadana MARIA BUENAVENTURA le dio en venta al ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS una casa de dos frentes ubicada en la intersección que forman las calles Las Delicias y Guzmán, sector El Conchal de la población de Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, y la parcela de terreno propia donde se encuentra construida, que mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) de frente por veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts.) de fondo, con una superficie de doscientos dieciséis metros con ochenta y un centímetros cuadrados ( 216,81 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 9,90 mts. con terreno y casa de JESUS JOSE ROJAS; SUR: en 9,90 mts. que es uno de sus frentes, con la calle Guzmán; ESTE: en 21,90 mts. con terreno que fue de GERVACIA CABRERA, hoy de JULIA CABRERA; y OESTE: en 21,90 mts. su otro frente, calle Las Delicias; que dicha casa de habitación fue construida por el sistema de paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de madera, con tejalit, asbesto y zinc, y también una parte de tabelones y vigas de concreto, y su distribución interior está integrada por cuatro (4) habitaciones, sala recibo, porche, dos (2) salas de baño con todas sus instalaciones sanitarias, con puertas de madera y hierro, así como su porche, con pozo séptico e instalaciones eléctricas, además de las mejoras, reformas y bienhechurias realizadas oportunamente; que el inmueble que en este acto da en venta se encuentra libre de todo gravamen y prohibición, nada adeuda por impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto, y que su propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, el 27.04.1982, bajo el N° 7, folios vto. del 18 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIA BUENAVENTURA le dio en venta al ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS una casa de dos frentes ubicada en la intersección que forman las calles Las Delicias y Guzmán, sector El Conchal de la población de Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, y la parcela de terreno propia donde se encuentra construida, que mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) de frente por veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts.) de fondo, con una superficie de doscientos dieciséis metros con ochenta y un centímetros cuadrados ( 216,81 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 9,90 mts. con terreno y casa de JESUS JOSE ROJAS; SUR: en 9,90 mts. que es uno de sus frentes, con la calle Guzmán; ESTE: en 21,90 mts. con terreno que fue de GERVACIA CABRERA, hoy de JULIA CABRERA; y OESTE: en 21,90 mts. su otro frente, calle Las Delicias; que dicha casa de habitación fue construida por el sistema de paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de madera, con tejalit, asbesto y zinc, y también una parte de tabelones y vigas de concreto, y su distribución interior está integrada por cuatro (4) habitaciones, sala recibo, porche, dos (2) salas de baño con todas sus instalaciones sanitarias, con puertas de madera y hierro, así como su porche, con pozo séptico e instalaciones eléctricas, además de las mejoras, reformas y bienhechurias realizadas oportunamente; que el inmueble que en este acto da en venta se encuentra libre de todo gravamen y prohibición, nada adeuda por impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto, y que su propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, el 27.04.1982, bajo el N° 7, folios vto. del 18 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año. Y así se decide.
4.- Original (f. 19) de la constancia de inscripción expedida en fecha 24.11.2010 por el Coordinador de Avalúos de Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, mediante la cual hace constar que el ciudadano JESUS JOSE ROJAS presentó para su inscripción en esa Oficina el inmueble de su propiedad, ubicado en Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, adquirido en fecha 07.06.2002, bajo el N° 68, Tomo 38 el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: en 9,90 mts., con terreno que es o fue de JESUS NUÑEZ MALAVER; SUR: en 9,90 mts., con terreno y casa de MARIA ROJAS MOYA; ESTE: en 13,10 mts., que es su fondo con terreno que es o fue de JULIA CABRERA; y OESTE: en 13,10 mts., que es su frente con calle Las Delicias.
El anterior documento que emana de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 20 al 23) del documento protocolizado en fecha 29.01.2009 por ante la el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 2009.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 395.15.3.2.29 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de la cual se infiere que el ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS le dio en venta a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS una casa de dos frentes ubicada en la intersección que forman las calles Las Delicias y Guzmán, sector El Conchal de la población de Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, y la parcela de terreno propia donde se encuentra construida, que mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) de frente por veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts.) de fondo, con una superficie de doscientos dieciséis metros con ochenta y un centímetros cuadrados ( 216,81 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 9,90 mts. con terreno y casa de JESUS JOSE ROJAS; SUR: en 9,90 mts. que es uno de sus frentes, con la calle Guzmán; ESTE: en 21,90 mts. con terreno que fue de GERVACIA CABRERA, hoy de JULIA CABRERA; y OESTE: en 21,90 mts. su otro frente, calle Las Delicias; que dicha casa de habitación fue construida por el sistema de paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de madera, con tajalit, asbesto y zinc, y también una parte de tabelones y vigas de concreto, y su distribución interior está integrada por cuatro (4) habitaciones, sala recibo, porche, dos (2) salas de baño con todas sus instalaciones sanitarias, con puertas de madera y hierro, así como su porche, con pozo séptico e instalaciones eléctricas, además de las mejoras, reformas y bienhechurias realizadas oportunamente; que el inmueble está catastrado bajo el N° 10609 ante la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado; que el inmueble que en este acto da en venta se encuentra libre de todo gravamen y prohibición, nada adeuda por impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto, y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, el 27.09.2002, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de dicho año.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS le dio en venta a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS una casa de dos frentes ubicada en la intersección que forman las calles Las Delicias y Guzmán, sector El Conchal de la población de Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, y la parcela de terreno propia donde se encuentra construida, que mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) de frente por veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts.) de fondo, con una superficie de doscientos dieciséis metros con ochenta y un centímetros cuadrados ( 216,81 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 9,90 mts. con terreno y casa de JESUS JOSE ROJAS; SUR: en 9,90 mts. que es uno de sus frentes, con la calle Guzmán; ESTE: en 21,90 mts. con terreno que fue de GERVACIA CABRERA, hoy de JULIA CABRERA; y OESTE: en 21,90 mts. su otro frente, calle Las Delicias; que dicha casa de habitación fue construida por el sistema de paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de madera, con tejalit, asbesto y zinc, y también una parte de tabelones y vigas de concreto, y su distribución interior está integrada por cuatro (4) habitaciones, sala recibo, porche, dos (2) salas de baño con todas sus instalaciones sanitarias, con puertas de madera y hierro, así como su porche, con pozo séptico e instalaciones eléctricas, además de las mejoras, reformas y bienhechurias realizadas oportunamente; que el inmueble está catastrado bajo el N° 10609 ante la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado; que el inmueble que en este acto da en venta se encuentra libre de todo gravamen y prohibición, nada adeuda por impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto, y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, el 27.09.2002, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de dicho año. Y así se decide.
6.- Original (f. 24) del plano elaborado en el mes de noviembre del año 2012 por el Arq. ENRIQUE RIVERO, de la vivienda unifamiliar propiedad del ciudadano JESUS ROJAS, ubicada en la calle Las Delicias, vía San Sebastián, Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado.
El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que lo elaboró. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Por auto de fecha 22.04.2013 (f. 98 y 99) se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que fueron presentadas en fecha 15.04.2013, fuera del lapso probatorio conferido por la ley.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 51) del documento privado suscrito en fecha 01.12.1959 del cual se infiere que el ciudadano PEDRO NUÑEZ NUÑEZ le dio en venta a la ciudadana BUENAVENTURA ROJAS un solar de su propiedad que está situado en la calle Guzmán del Municipio Guevara, Distrito Gómez de este Estado, que mide por su frente nueve metros y noventa centímetros por treinta y cinco metros de fondo, alinderado así: NORTE: su fondo, hasta limitar con terreno de JESUS NUÑEZ MALAVER; SUR: su frente, la citada calle; ESTE: casa y solar de los sucesores de GERVACIA CABRERA; y OESTE: carretera pública.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio al no estar sometido a la formalidad del registro público y por consiguiente no acredita propiedad de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 52) del documento privado suscrito en fecha 06.02.1952 del cual se infiere –entre otro– que el ciudadano JESUS MORAO AMAIZ en su carácter de presidente de la Junta Comunal del Municipio Guevara, Distrito Gómez de este Estado, dio al ciudadano PEDRO NUÑEZ NUÑEZ en calidad de permuta un solar propiedad del Municipio, que mide de frente nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) y treinta y cinco metros de fondo, situado en la calle Guzmán de ese Municipio, bajo los linderos siguientes: NORTE: su fondo, hasta limitar con terreno de LUCIANO MARCANO CABRERA; SUR: su frente, la mencionada calle; ESTE: solar de la casa de GERVACIA CABRERA; y OESTE: carretera pública que de ese Caserío conduce al Caserío San Sebastián de esa Municipio.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio al no estar sometido a la formalidad del registro público y por consiguiente no acredita propiedad de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 53 al 55) del documento protocolizado en fecha 27.04.1982 por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 7, folios vto. 18 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año del cual se extrae que el ciudadano HERNAN GONZALEZ declaró que mediante contrato verbal hecho con la ciudadana MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA en su solar de su propiedad, que mide nueve metros con noventa centímetros de frente (9,90 mts.) por veintiún metros y noventa centímetros de largo (21,90 mts.) y que forma parte de una mayor extensión que hubo según consta de documento privado que le otorgó PEDRO NUÑEZ NUÑEZ, de fecha 01.12.1959, firmado ante testigos, adquirido a su vez por PEDRO NUÑEZ NUÑEZ, por permuta que le hiciera la Junta Comunal del Municipio Guevara del Distrito Gómez de este Estado, según consta de documento privado de fecha 06.02.1952, firmado por su presidente para esa época, ciudadano JESUS MORAO AMAIZ y firmado ante testigos, construyó para ella por su cuenta y orden una casa con dos frentes, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de madera, con tejalit, asbesto y zinc, y también una parte con panelones y vigas de concreto, constante de cuatro dormitorios, sala de recibo, porche, dos salas de baño, con todas sus instalaciones sanitarias, con puertas de madera y hierro, con ventanas de aluminio y vidrio protegida con rejas de hierro, y rejas de hierros en el porche, con séptico e instalaciones eléctricas y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: con terreno y casa de JOSE JESUS ROJAS; SUR: a que da un frente, la calle Guzmán; ESTE: con terreno que antes fue de GERVACIA CABRERA, hoy de JULIA CABRERA; y OESTE: a que da su otro frente, actualmente la calle Las Delicias, de la población de Tacarigua.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por varios motivos, el primero que aunque el mismo fue registrado no deja se ser un documento privado emanado de tercero ya que el mismo nació como documento privado, y por lo tanto en su elaboración no intervino un funcionario público competente, y por consiguiente, aunque luego el mismo se haya protocolizado no deja de tener el carácter de privado emanado de tercero, que por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe inexorablemente ser ratificado en el juicio; además se le niega valor probatorio por cuanto el contenido del mismo se reduce a una mera declaración del ciudadano HERNAN GONZALEZ quien expresa que construyó las referidas bienhechurias para la ciudadana MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA por su cuenta y orden en su solar de su propiedad, que mide nueve metros con noventa centímetros de frente (9,90 mts.) por veintiún metros y noventa centímetros de largo (21,90 mts.) y que forma parte de una mayor extensión que hubo según consta de documento privado que le otorgó PEDRO NUÑEZ NUÑEZ, de fecha 01.12.1959, firmado ante testigos; igualmente carece de valor probatorio por cuanto el título anterior de adquisición no es un documento público, sino un documento privado que según expresa el declarante fue firmado en presencia de testigos, por lo cual se le niega valor al mismo ya que no justifica el tracto documental, por cuanto para acreditar el derecho de propiedad del causante o vendedor se hace referencia a un contrato verbal. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 56 al 62) del documento protocolizado en fecha 27.09.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA le dio en venta al ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS una casa de dos (2) frentes ubicada en la intersección que forman las calles Las Delicias y Guzmán, sector El Conchal de la población de Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, y la parcela de terreno donde se encuentra construida, que mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) de frente por veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts.) de fondo, con una superficie de doscientos dieciséis metros con ochenta y un centímetros cuadrados (216,81 mts.) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 9,90 mts. con terreno y casa de JESUS JOSE ROJAS; SUR: en 9,90 mts., que es uno de sus frentes, con la calle Guzmán; ESTE: en 21,90 mts., con terreno que fue de GERVACIA CABRERA, hoy de JULIA CABRERA; y OESTE: en 21,90 mts., su otro frente, calle Las Delicias; y que dicha casa de habitación fue construida por el sistema de paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de madera, con tejalit, asbesto y zinc, y también una parte de tabelones y vigas de concreto, y su distribución interior está integrada por cuatro (4) habitaciones, sala de recibo, porche, dos (2) salas de baño con todas sus instalaciones sanitarias, con puertas de madera y hierro, con ventanas de aluminio y vidrio protegidas con rejas de hierro, así como su porche, con pozo séptico e instalaciones eléctricas, además de las mejoras, reformas y bienhechurias realizadas oportunamente.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f. 63 al 69) del documento protocolizado en fecha 29.01.2009 por ante la el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 2009.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 395.15.3.2.29 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de la cual se infiere que el ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS le dio en venta a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS una casa de dos frentes ubicada en la intersección que forman las calles Las Delicias y Guzmán, sector El Conchal de la población de Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, y la parcela de terreno propia donde se encuentra construida, que mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) de frente por veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts.) de fondo, con una superficie de doscientos dieciséis metros con ochenta y un centímetros cuadrados ( 216,81 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 9,90 mts. con terreno y casa de JESUS JOSE ROJAS; SUR: en 9,90 mts. que es uno de sus frentes, con la calle Guzmán; ESTE: en 21,90 mts. con terreno que fue de GERVACIA CABRERA, hoy de JULIA CABRERA; y OESTE: en 21,90 mts. su otro frente, calle Las Delicias; que dicha casa de habitación fue construida por el sistema de paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de madera, con tajalit, asbesto y zinc, y también una parte de tabelones y vigas de concreto, y su distribución interior está integrada por cuatro (4) habitaciones, sala recibo, porche, dos (2) salas de baño con todas sus instalaciones sanitarias, con puertas de madera y hierro, así como su porche, con pozo séptico e instalaciones eléctricas, además de las mejoras, reformas y bienhechurias realizadas oportunamente; que el inmueble está catastrado bajo el N° 10609 ante la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado; que el inmueble que en este acto da en venta se encuentra libre de todo gravamen y prohibición, nada adeuda por impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto, y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, el 27.09.2002, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de dicho año.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f. 70) del recibo N° 017249 emitido en fecha 05.02.2013 por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Gómez de este Estado a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS por la cantidad de Bs. 357,50 por concepto de impuesto a la propiedad inmobiliaria y relacionado con el inmueble con registro catastral 10609.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que se hace referencia al pago de impuesto a la propiedad inmobiliaria, pero no se conoce si el mismo versa sobre el bien hoy en litigio o sobre otro diferente. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f. 71) de las facturas Nros. 010957 y 010955 emitidas en fecha 05.02.2013 por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS por la cantidad de Bs. 22,50 y Bs. 90,00, respectivamente, por concepto de cancelación de solvencia de catastro N° 10609 al año 2013.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que se hace referencia a la solvencia de catastro, pero no se conoce si el mismo versa sobre el bien hoy en litigio o sobre otro diferente. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f. 72) de la certificación de solvencia municipal emitida en fecha 29.01.2009 por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS en la cual se hace constar que está solvente en el pago de sus impuestos municipales hasta el cuarto trimestre del año 2013, propiedad inmobiliaria N° 10609.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que se hace referencia a la solvencia en el pago de impuestos municipales, pero no se conoce si el mismo versa sobre el bien hoy en litigio o sobre otro diferente. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f. 73) de la constancia de solvencia emitida en fecha 05.02.2013 por la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE mediante la cual se hace constar que el inmueble ubicado en la calle El Conchal, Tacarigua, propiedad de BUENAVENTURA ROJAS registrado en su base de datos con el número de identificación catastral 000100112700, se encuentra solvente con respecto al pago por servicio de agua potable y saneamiento durante el mes de febrero de 2013.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que se hace referencia a la solvencia por servicio de agua potable y saneamiento, pero no se conoce si el mismo versa sobre el bien hoy en litigio o sobre otro diferente. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f. 74) de la solvencia emitida en fecha 05.02.2013 por la Jefe de Oficina Comercial Juan Griego, SENECA, mediante la cual se certifica que de acuerdo a sus registros, el suministro 3020649-01 a nombre de IRAIDA MARIA ROJAS, ubicado en la calle Las Delicias, Corazón de Jesús, Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, no tiene deuda por concepto de facturas de servicio eléctrico con número de medidor 01100875, siendo su última factura cancelada correspondiente al periodo 19.12.2012 hasta el 17.01.2012 por un monto de 62,70.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que se hace referencia a la solvencia del servicio eléctrico, pero no se conoce si el mismo versa sobre el bien hoy en litigio o sobre otro diferente. Y así se decide.
12.- Copia fotostática (f. 75) de la solvencia emitida en fecha 05.02.2013 por la Jefe de Oficina Comercial Juan Griego, SENECA, mediante la cual se certifica que de acuerdo a sus registros, el suministro 3020625-01 a nombre de IRAIDA MARIA ROJAS, ubicado en la calle Guzmán, Corazón de Jesús, Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, no tiene deuda por concepto de facturas de servicio eléctrico con número de medidor 08387839, siendo su última factura cancelada correspondiente al periodo 19.12.2012 hasta el 17.01.2012 por un monto de 489,54.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que se hace referencia a la solvencia del servicio eléctrico, pero no se conoce si el mismo versa sobre el bien hoy en litigio o sobre otro diferente. Y así se decide.
13.- Copia fotostática (f. 76) del estado de cuenta por contrato emitido en fecha 05.02.2013 por SENECA relacionado con el contrato 3020649-1, cliente 50063310 IRAIDA MARIA ROJAS con domicilio en Las Delicias, S/N, el cual no tiene deuda.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que se hace referencia a un estado de cuenta, pero no se conoce si el mismo versa sobre el bien hoy en litigio o sobre otro diferente. Y así se decide.
14.- Copia fotostática (f. 77) del levantamiento topográfico realizado por el ciudadano JUAN CAMPO en un inmueble propiedad de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS ubicado en el sector El Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado.
A la anterior copia no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por sus firmantes, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.
15.- Copia fotostática (f. 78) del plano de ubicación de la vivienda de la ciudadana MARIA BUENAVENTURA ROJAS realizado por la arquitecto ISAMAR GONZALEZ, el cual contiene un sello húmedo en el cual se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. ADJUNTO INGENIERIA MUNICIPAL. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ” y una firma ilegible.
A la anterior copia no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por sus firmantes, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.
16.- Copia fotostática (f. 79) del plano de la vivienda de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, planta acotada, realizado por la arquitecto ISAMAR GONZALEZ, el cual contiene un sello húmedo en el cual se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. ADJUNTO INGENIERIA MUNICIPAL. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ” y una firma ilegible.
A la anterior copia no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por sus firmantes, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.
17.- Copia fotostática certificada (f. 80) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la ficha de inscripción catastral N° 10609 emitida en fecha 06.02.2013 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, relacionado con el inmueble propiedad de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS ubicado en el sector El Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, con una superficie de 216,81 mts.2 y alinderado así: NORTE: en 9,90 mts., con terreno y casa de JESUS JOSE ROJAS; SUR: en 9,90 mts., que es uno de sus frentes, con la calle Guzmán; ESTE: en 21,90 mts., con terreno que fue de GERVACIA CABRERA, hoy de JULIA CABRERA; y OESTE: en 21,90 mts., su otro frente, calle Las Delicias.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los datos que refleja dicho documento, esto es que el terreno poseído por la demandada tiene los linderos y medidas que arriba se especifican y que su ficha de inscripción catastral esta identificado con el número 10609 emitida en fecha 06.02.2013 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez. Y así se decide.
18.- Original (f. 81 al 84) de los recibos emitidos a nombre de la ciudadana BUENAVENTURA ROJAS por C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE y de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS por CORPOELEC, los cuales no se valoran por cuanto a pesar de que fueron consignados en el expediente no fueron mencionados en el escrito de promoción de pruebas, y por ende los mismos se tienen como no promovidos. Y así se decide.
19.- Prueba de informes, solicitada al Director del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, la cual no fue respondida mediante oficio por dicho Departamento, sino que el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR la consignó mediante diligencia suscrita en fecha 12.08.2013 dando cumplimiento al auto dictado el 26.07.2013 mediante el cual se le nombró correo especial a los fines de que retirara sus resultas, y consignándose a tal efecto certificación emitida en fecha 08.07.2013 por el adjunto a la Dirección General de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, a través del cual certifica que el expediente a nombre de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS se encuentra en los archivos de ese Departamento e igualmente envían copias certificadas del mismo y en el cual se encuentran los siguientes documentos:
a) Certificación de solvencia municipal emitida en fecha 29.01.2009 por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS en la cual se hace constar que está solvente en el pago de sus impuestos municipales hasta el cuarto trimestre del año 2013, propiedad inmobiliaria N° 10609.
b) Ficha de inscripción catastral N° 10609 emitida en fecha 06.02.2013 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, relacionado con el inmueble propiedad de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS ubicado en el sector El Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, con una superficie de 216,81 mts.2 y alinderado así: NORTE: en 9,90 mts., con terreno y casa de JESUS JOSE ROJAS; SUR: en 9,90 mts., que es uno de sus frentes, con la calle Guzmán; ESTE: en 21,90 mts., con terreno que fue de GERVACIA CABRERA, hoy de JULIA CABRERA; y OESTE: en 21,90 mts., su otro frente, calle Las Delicias.
c) Documento protocolizado en fecha 29.01.2009 por ante la el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 2009.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 395.15.3.2.29 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de la cual se infiere que el ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS le dio en venta a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS una casa de dos frentes ubicada en la intersección que forman las calles Las Delicias y Guzmán, sector El Conchal de la población de Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, y la parcela de terreno propia donde se encuentra construida, que mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) de frente por veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts.) de fondo, con una superficie de doscientos dieciséis metros con ochenta y un centímetros cuadrados ( 216,81 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 9,90 mts. con terreno y casa de JESUS JOSE ROJAS; SUR: en 9,90 mts. que es uno de sus frentes, con la calle Guzmán; ESTE: en 21,90 mts. con terreno que fue de GERVACIA CABRERA, hoy de JULIA CABRERA; y OESTE: en 21,90 mts. su otro frente, calle Las Delicias; que dicha casa de habitación fue construida por el sistema de paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de madera, con tajalit, asbesto y zinc, y también una parte de tabelones y vigas de concreto, y su distribución interior está integrada por cuatro (4) habitaciones, sala recibo, porche, dos (2) salas de baño con todas sus instalaciones sanitarias, con puertas de madera y hierro, así como su porche, con pozo séptico e instalaciones eléctricas, además de las mejoras, reformas y bienhechurias realizadas oportunamente; que el inmueble está catastrado bajo el N° 10609 ante la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado; que el inmueble que en este acto da en venta se encuentra libre de todo gravamen y prohibición, nada adeuda por impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto, y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, el 27.09.2002, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de dicho año.
d) Plano de ubicación de la vivienda de la ciudadana MARIA BUENAVENTURA ROJAS realizado por la arquitecto ISAMAR GONZALEZ, el cual contiene un sello húmedo en el cual se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. ADJUNTO INGENIERIA MUNICIPAL. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ” y una firma ilegible.
e) Plano del área en reclamación el cual contiene un sello húmedo en el cual se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. ADJUNTO INGENIERIA MUNICIPAL. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ” y una firma ilegible.
f) Plano de la vivienda de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, planta acotada, realizado por la arquitecto ISAMAR GONZALEZ, el cual contiene un sello húmedo en el cual se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. ADJUNTO INGENIERIA MUNICIPAL. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ” y una firma ilegible.
Esta prueba consta que fue irregularmente evacuada por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el ente administrativo a quien fue dirigida haya dado respuesta a la misma, sino mas bien diligencia suscrita por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS mediante la cual expresamente señala que: “Habiendoseme (sic) nombrado correo especial a fin de recabar las resultas de los oficios N° 2940-1880 y 2940-1881, ambos de fecha 22/04/13 consigno en este acto resulta de estos constantes de 13 folios utiles (sic) del departamento de ingenieria municipal y un folio útil de la oficina de catastro ambos de la alcaldía del municipio Gomez de este Estado, conjuntamente con la recepción de los oficios en los cuales se me nombra correo especial debidamente recibidos” y se anexa copia certificada del expediente administrativo a nombre de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, por lo cual se le niega valor probatorio a las copias certificadas consignadas de manera unilateral por el referido abogado. Vale destacar que si la intención de éste como promovente de la prueba de informes fallidamente evacuada era la de aportar copia certificada del expediente en mención, debió promoverlas en su oportunidad correspondiente aportándolas, pero no actuar como ocurrió en este asunto, que luego de promover la prueba el mismo promovente consigna directamente copias certificadas en sustitución de la respuesta que debió suministrar el entre administrativo a quien se le dirigió la prueba de informes. Y así se decide.
20.- Prueba de informes, Oficio S/N de fecha 18.03.2013 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, mediante el cual informan que la inscripción catastral del inmueble número 10609, registrado bajo el N° 2009-1, folios 2009, matriculado bajo el número 395.15.3.2.29 de fecha 29.01.2009, con una superficie de 216,81 mts., se encuentra a nombre del ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS, debido que la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, no ha presentado ante esa Oficina el documento de compra-venta que efectuó ante el Registro Subalterno de esa jurisdicción, y que dicha documentación sabe que existe debido que fue indagada por ese Despacho gracias a la solicitud requerida mediante oficio, siendo este un requisito indispensable para el cambio de nombre en la solvencia municipal y registro catastral, debido que dicha ciudadana debió haberlo presentado luego de haber celebrado la protocolización.
A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
21.- Experticia (f. 247 al 258) consignada en fecha 16.12.2014 por los expertos GUTBERTH GIL, ENRIQUE RIERO y JOSE VIVAS sobre el inmueble objeto de reivindicación, en relación a los siguientes puntos: - A fin de aclarar los linderos y medidas del terreno y bienhechurias que se demanda en reivindicación; y - Levantamiento topográfico de ambos terrenos y sus bienhechurias, para que se pueda quedar en cuenta, si existe terreno y bienhechurias que reivindicar o no en el presente juicio.
Antes de entrar al estudio de la prueba de experticia evacuada se extrae que según el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 49 y 50 la promovente de la misma, la demandada, al momento de plantear su promoción solicitó expresamente que se designaran expertos topógrafos a fin de que se efectuara el correspondiente levantamiento topográfico de ambos terrenos, el poseído por el actor, y el poseído por la promovente, sin embargo se extrae que se nombraron tres (3) arquitectos, lo cual no fue objetado por el promovente de la prueba a pesar de lo destacado, por lo cual conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil se tiene como válido.
Una vez realizada la misma consta que se arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Terreno “A” propiedad de JESUS JOSE ROJAS, según levantamiento concuerdan las mediciones realizadas con las del documento de propiedad, perteneciéndole el área de 26,73 mts.2 en reclamo al terreno “A”, ya que no hubo modificaciones en sus linderos, teniendo un área de 129,69 mts.2, que coincide con el área del documento de propiedad.
2.- Terreno “B” de IRAISA ROJ, según levantamiento realizado se constató que por el lindero Oeste mide 21,90 mts. medido desde el borde de la acera del lindero Sur (calle Guzmán); sin embargo por el lindero Este, dicho terreno mide 19,20 mts. debido al trazado de la vía (calle Guzmán) en su momento de construcción, modificándose la medida original de 21,90 mts. de dicho lindero, mientras que los linderos Sur mide 10,44 mts. y Norte mide 9,90 mts. Teniendo actualmente un área de 203,44 mts.2.
Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la experticia … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.
Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de experticia promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”

Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, y viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que se agotaron los puntos objeto de la prueba, se extendió el informe correspondiente con la opinión de los tres expertos que fueron unánimes en sus dictámenes, se analizaron los documentos, esta motivado y se hizo referencia a que para arribar a las conclusiones se elaboraron planos topográficos de ambos inmuebles y por consiguiente, se le confiere valor probatorio concretamente para demostrar que el Terreno “A” propiedad de JESUS JOSE ROJAS, según levantamiento concuerdan las mediciones realizadas con las del documento de propiedad, perteneciéndole el área de 26,73 mts.2 en reclamo al terreno “A”, ya que no hubo modificaciones en sus linderos, teniendo un área de 129,69 mts.2, que coincide con el área del documento de propiedad. Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09.07.2015 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…El Tribunal para decidir observa:
Observa quien decide que el accionante ciudadano JESUS JOSE ROJAS, reclama a la demandada para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal en lo siguiente. Primero: Que el es el único y exclusivo y legítimo propietario de la porción de terreno y bienhechurias determinadas. Segundo: Que La (sic) demandada antes identificada, detenta indebidamente la porción de terreno, aspa como las bienhechurias edificadas sobre dicha porción de terreno, le devuelva y entregue de inmediato, dichos bienes inmuebles por virtud de la acción de reivindicación aquí ejercida y consagrada en el artículo 548 del vigente Código Civil Venezolano. Tercero: En pagar las costas y costos de este juicio.
Aplicando estos principios al caso de autos, en el primer y segundo lugar, se demuestra que la parte accionante cumplió con la carga de la prueba, cual es demostrar que tiene derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, lo cual quedó probado con la documentación traída a los autos junto con el libelo de demanda, a los cuales se le dio valor de documento público, ya que el mismo emana de funcionario público y el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio; constatándose del mismo la propiedad alegada por la parte actora, así mismo la parte accionante demostró que el Inmueble objeto de la acción reivindicatoria tal como quedó demostrado en el informe presentado por los expertos según el documento de propiedad del ciudadano JESUS JOSE ROJAS, del cual se desprende que le pertenece el área en reclamo al terreno “A”, de 26,73 m2, ya que no hubo modificaciones en sus linderos, teniendo un área de (129,69 m2), que coincide con el área del documento de propiedad, y que en el plano anexo del levantamiento topográfico de ambos terrenos se observa el área afectada en reclamo que hace mención el actor y que se encuentra en posesión de la demandada; así mismo como la identidad de dichos inmuebles señalados en el libelo de demanda, coinciden con el bien señalado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez, de este estado, en fecha 04-03-2.004, cursante a los folios 08 al 10 del referido expediente. Así mismo se videncia (sic) a los folios 11 al 15, Documento de Construcción autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este estado, en fecha 07-06-2.002, sobre la construcción de la casa de habitación en un área de construcción de 129, 69 m2; en (sic) y en el terreno “B” propiedad de la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, en el informe técnico y según el análisis de la situación presentado por los expertos; se observa en sus linderos OESTE: que mide 21,90 m, medido desde el borde de la acera del Lindero Sur, y el Lindero ESTE, que mide 19,20m, debido al trazado de la vía modificándose la medida original de 21,90 mts de dicho Lindero; mientras que los Linderos por el Sur mide 10,44m y por el Norte 9,90mts, teniendo actualmente un área de 203,44 m2, en su totalidad, por lo que esta parcela fue afectada en el Lindero Sur con rumbo Este por la ampliación y trazado de la vía incluyendo acera y brocales construidos en los años 1970 y 1972, disminuyendo el Lindero Este en 19,20m , mientras que por el Lindero Oeste se conserva los 21,90, que se identifica en el documento de propiedad presentado por ambas partes, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Gómez, de este estado, en fecha 29-01-2.009, de dicho documento se evidencia la construcción de ambos inmueble constituido por una casa de habitación, edificada sobre los dos terrenos uno que mide (129,69 m2), terreno “A” propiedad del ciudadano Jesús José Rojas, y el otro En el terreno “B” propiedad de la ciudadana Iraida Rojas, con un área de 216,81 m2, según documento Original, En conclusión, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla. Ahora bien, demostrado como ha sido la identidad del bien que se pretende reivindicar con el poseído por la demandada según lo alegado por el demandante en su escrito libelar, correspondía a la parte demandante como se dejó sentando (sic) anteriormente la carga de la prueba, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso y visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, y al haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, es por lo que procede quien decide de acuerdo a todo lo anterior expuesto, que la presente acción debe declarada (sic) con lugar y así se establece. …
…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de reivindicación interpuesta por JESUS JOSE ROJAS, contra la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, sobre el inmueble objeto del presente juicio, todo antes identificado en el contenido del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, antes identificada a lo siguiente, hacer entrega efectiva al ciudadano JESUS JOSE ROJAS, el bien reivindicado, (área en reclamo) según Documento de propiedad del Terreno del actor; y del levantamiento Topográficos realizado por los expertos nombrado por este Tribunal, al cual se le dio pleno valor probatorio arrojando el mismo que las mediciones coinciden con el área del documento de Propiedad del accionante identificado de la siguiente manera: Un terreno con una superficie de de (sic) Ciento Veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (129,69 M2,) (sic) en 13,10 metros lineales de frente por 9,90, metros lineales de fondo, dentro, los siguientes linderos. Norte: En Nueve metros con Noventa Centímetros (09,90, mts) con terreno y casa que es o fue de Jesús Núñez Malaver. Sur: En Nueva metros con Noventa Centímetros. (9,901 mts) (sic) con terreno y casa que es o fue de Maria Rojas Moya. Este: Que es su fondo en Trece metros con Diez Centímetros (13,10 mts), con terreno que es o fue de Julia Cabrera y Oeste: Que es su frente en Trece Metros con Diez Centímetros (13,10 mts) con Calle las Delicias”, declarado por la Municipalidad del Municipio Gómez de este estado y protocolizado en fecha 04-03-2.004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez, bajo el N° 32. Protocolo 1. Tomo 3 Primer Trimestre de 2.004.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de reivindicación el ciudadano JESUS JOSE ROJAS, debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:
- que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 04.03.2004, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2004, que la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente autorizada por la Cámara Municipal, según acta N° 13, del 07.08.2000, previo cumplimiento de las formalidades legales y debida autorización de la Contraloría Municipal, le dio en venta conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, un terreno propiedad municipal ubicado en la calle Las Delicias, sector El Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con un área de ciento veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (129,69 mts.2), esto es, 13,10 metros lineales de frente por 9,90 metros lineales de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con noventa centímetros (09,90 mts.) con terreno y casa que es o fue de JESUS NUÑEZ MALAVER; SUR: en nueve metros con noventa centímetros (09,90 mts.) con terreno y casa que es o fue de MARIA ROJAS MOYA; ESTE: que es su fondo, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con terreno que es o fue de JULIA CABRERA; y OESTE: que es su frente, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con calle Las Delicias;
- que consta igualmente de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 07.06.2002, anotado bajo el N° 68, Tomo 38 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.12.2010, bajo el N° 42, folios 372 al 374, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de dicho año que el ciudadano JOSE ESPAÑA, entre los años 1980 y 1981, había construido por su cuenta y orden sobre la superficie del antes deslindado terreno, esto es, comprendiendo un área de construcción de 129,69 metros cuadrados, una casa de habitación compuesta de tres (3) habitaciones, una sala recibo, una cocina, una sala de baño, un corredor y un porche, con las demás especificaciones que constan en dicho documento de construcción;
- que en esa oportunidad igualmente ordenó construir tanque de agua dentro del referido terreno de su propiedad para el almacenamiento y suministro de agua a la descrita casa de su propiedad;
- que asimismo, posteriormente a la construcción de la referida casa, hacia el punto cardinal “Este”, siempre dentro de la superficie del terreno que adquirió de la Municipalidad de Gómez del Estado Nueva Esparta, antes determinado, hizo construir una pequeña habitación, sala, baño y un porche, con frente hacia la calle Las Delicias de dicho sector El Conchal, la cual ocupó su madre MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA hasta su fallecimiento;
- que de tal manera que sus derechos de propiedad sobre dicho terreno y bienhechurias tienen sustentación legal en los referidos documentos públicos, los cuales de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del vigente Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, visto u oído, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, e igualmente, tiene fundamentación legal su derecho de propiedad sobre la pequeña habitación, sala, baño y porche, a que ha hecho referencia, no solamente por haberla edificado a sus expensas sino por encontrarse ubicada sobre parte del deslindado terreno de su propiedad;
- que mediante esta documentación legítima y no declarada falsa ni simulada y la aplicación de la normativa sustantiva (artículo 549 del Código Civil), no solo demuestra la legitimidad de su titulo, sino también el derecho que invoca como propietario de la totalidad del deslindado terreno y bienhechurias sobre el mismo edificadas;
- que su mare MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA, fue propietaria y vivió en una casa de habitación construida sobre un terreno ubicado inmediatamente hacia el rumbo Sur del terreno de su propiedad antes determinado y contiguo al mismo, esto es, fue su vecina inmediata durante varios años; cuya casa vendió a RUBEN CANDELARIO ROJAS, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.09.2002, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2002;
- que finalmente, RUBEN CANCELARIO ROJAS y su cónyuge MARIA DEL VALLE ZABALA DE ROJAS vendieron a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS dicha casa según consta en documento N° 2009-1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 395.15.3.2.29, correspondiente al Libro de Folio Real del 29.01.2009;
- que desde entonces la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, quien así había pasado a ser propietaria de la referida casa de habitación originariamente propiedad y vivienda de su madre MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA, en forma ilegítima pasó a ocupar y detentar ilegítimamente hacia el punto cardinal “Este”, siempre dentro de la superficie de dicho terreno que adquirió de la Municipalidad de Gómez del Estado Nueva Esparta, la pequeña habitación, sala, baño, y porche, con frente a la calle Las Delicias, que ocupó su madre MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA hasta su fallecimiento, por él construida sobre porción de terreno de su propiedad de aproximadamente 26,73 metros cuadrados, hacia el lindero Sur y dentro del mismo, cuya porción de terreno y bienhechuria de su propiedad detenta actualmente en forma ilegitima la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS y se determina así: NORTE: en 9,90 metros lineales con mayor extensión de terreno y casa de su propiedad; SUR: en 9,90 metros lineales, con casa actualmente propiedad de IRAIDA MARIA ROJAS; ESTE: en 2,70 metros lineales, con parte de terreno que es o fue de JULIA CABRERA; y OESTE: su frente, en 2,70 metros lineales, con calle Las Delicias;
- que es así que la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS actual propietaria de la referida casa de habitación colindante con la de su propiedad, ocupa ilegítimamente la porción de terreno y la habitación, sala, baño y porche, de su propiedad antes determinada en medidas, superficie y linderos particulares;
- que en ejercicio de sus invocados y demostrados derechos de propiedad ha cumplido con los pagos por concepto de impuestos, tasas y/o contribuciones municipales y de otra índole inherentes a dicho inmueble de su propiedad;
- que dicha detentadora, IRAIDA MARIA ROJAS, ostenta un título de propiedad que no justifica su ubicación, situación y detentación de la bienhechuria antes determinada, por su persona edificada dentro de la porción del bien inmueble (terreno) de su propiedad, respecto de cuya porción de terreno y bienhechuria ocupada pide su reivindicación, pues la demandada quien posee en propiedad la casa de habitación contigua con 4 dormitorios y 2 salas de baño, de hecho se ha ubicado arbitrariamente detentando indebidamente dicha porción de terreno y bienhechuria de su propiedad, antes determinada, sin ningún derecho a poseer la porción de terreno y bienhechuria en cuestión, pues de lo que se trata es de que la demandada ha entrado a detentar y actualmente continúa la detentación de la porción de terreno parte de mayor extensión de su propiedad y la bienhechuria por su persona allí edificada y lo hace sin tener ningún derecho para ello, por lo que en su condición de propietario que ha sido desposeído de dicha porción de terreno y bienhechuria sobre ella edificada, tiene cualidad jurídica para accionar judicialmente y la demandada cualidad jurídica para sostener este juicio y, en efecto, propone ejercer y ejerce acción reivindicatoria contra la demanda en esta causa que no posee ningún título jurídico que le sirva de fundamento para la detentación o posesión de la porción de terreno y bienhechuria de su propiedad, antes determinada, por o que de conformidad con la ley instaura la presente acción para que se le reconozca su derecho de propiedad tanto sobre dicha porción de terreno como sobre la bienhechuria antes determinada y recuperar la posesión de la que se ha visto despojado, esto es, no solamente ejerce esta acción reivindicatoria para obtener la declaración judicial de su derecho de propiedad sino para que igualmente se le restituya la posesión de dicha porción de terreno y bienhechuria de su legitima propiedad, totalmente desocupadas de bienes, personas y toda clase de construcciones distintas a las referidas bienhechurias de su propiedad;
- que ni la demandada ni su causante han tenido posesión legitima sobre la descrita porción de terreno de su propiedad sino mera detentación, ocupación indebida de dicha porción de terreno y bienhechuria sobre la misma edificada, por lo que se le debe restituir su posesión de inmediato, libre de toda ocupación, sin construcciones o edificaciones diferentes a la habitación, sala, baño y porche que hizo construir en la pre-identificada porción de terreno de su propiedad, sin cercas de ninguna especie; y
- que conforme a lo determinado en el artículo 548 del Código Civil, por ser él el legitimo propietario de dicha porción de terreno parte de mayor extensión, demostrado mediante justos títulos, debidamente registrados, así como de la bienhechuria (habitación, sala, baño y porche), edificada sobre la determinada porción de terreno de su propiedad, es que ejerce acción reivindicatoria contra la preidentificada detentadora y poseedora ilegitima de los bienes inmuebles que pretende reivindicar.
Por su parte, la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía en toda forma de hecho y de derecho la presente demanda de reivindicación que se hace y tramita en su contra, por cuanto no es cierto que ocupe, detente o posea porción de terreno alguna ni bienhechuria sobre terreno que sea propiedad del ciudadano JESUS JOSE ROJAS, parte actora;
- que rechazaba, negaba y contradecía en toda forma de hecho y de derecho que ocupe, posea o detente en manera arbitraria, equivoca, alguna porción de terreno que forme parte de la mayor extensión de terreno propiedad del ciudadano JESUS JOSE ROJAS;
- que rechazaba, negaba y contradecía en toda forma de hecho y de derecho que ocupe, posea o detente en manera arbitraria, o equívocamente, alguna propiedad o bienhechuria construida en terrenos propiedad del ciudadano JESUS JOSE ROJAS;
- que rechazaba, negaba y contradecía en toda forma de hecho y de derecho que haya desposeído de manera alguna al ciudadano JESUS JOSE ROJAS parte de su terreno y las bienhechurias que aquí reclama en reivindicación;
- que rechazaba, negaba y contradecía en toda forma de hecho y de derecho que tenga que reconocer derecho de propiedad alguno sobre la porción de terreno y bienhechurias que reclama la parte demandante ya que no ocupa, no posee, ni detenta algún bien inmueble propiedad del ciudadano JESUS JOSE ROJAS;
- que rechazaba, negaba y contradecía en toda forma de hecho y de derecho que deba restituir o devolver la posesión de alguna propiedad de la parte actora ya que no posee, no ocupa bajo ninguna figura o posición de ocupación jurídica o no terrenos y bienhechurias propiedad del ciudadano JESUS JOSE ROJAS, por ende no tiene ningún objeto, construcción cualquiera que fuere su tipo, cosas o personas que desalojar de la propiedad del mencionado ciudadano, puesto que no las posee.
Asimismo consta, que la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, reconvino a la parte actora con el fin de obtener el deslinde de ambos inmuebles, por considerar que ambas contiguas por el punto cardinal Sur, y que el Tribunal de la causa inadmitió la misma, mediante auto de fecha 21.03.2013 en virtud de la incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de reivindicación debe ser ventilado por el procedimiento ordinario, y el deslinde es tramitado por un procedimiento especial, tal y como lo establecen los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la decisión apelada vulnera los derechos de propiedad y posesión pacifica de su mandante ampliamente establecidos en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional concatenado con el artículo 545 de nuestro Código Civil vigente ya que ha sido pronunciada una sentencia de reivindicación sobre un terreno de su exclusiva y única propiedad la cual no guarda ningún tipo de identidad ni relación con lo que reclama a su mandante el ciudadano JESUS JOSE ROJAS más aun cuando la referida sentencia se encuentra pronunciada sobre un área indefinida por la parte actora en su libelo de demanda e igualmente se encuentra indefinida en la motiva de la sentencia, menos aun descrita o señalada en la dispositiva cuando dice en su particular segundo: en consecuencia se ordena a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, antes identificada a lo siguiente, hacer entrega efectiva al ciudadano JESUS JOSE ROJAS, el bien reivindicado (área en reclamo) según documento de propiedad del actor, y del levantamiento topográfico realizado por los expertos nombrados por este tribunal …sino que se indica que se debe restituir un área de 129,69 metros, los cuales no ocupa ni detenta su mandante bajo ninguna circunstancia; violando los requisitos que debe contener la sentencia establecidos ampliamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°, es decir, carece de uno de estos requisitos, en este particular el más importante como lo es la determinación de la cosa, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244, igualmente del mismo Código de Procedimiento Civil la hace ser nula;
- que aunado a esto apela de la sentencia por no haber sido pronunciada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 15 eiusdem, al no haber sido pronunciada valorando idóneamente lo alegado y probado por las partes en tiempo oportuno sino que ofrece amplio patrocinio a la parte accionante supliendo su defensa, argumentos de hechos no probados;
- que igualmente apela de la sentencia por cuanto al momento de la valoración de las pruebas la Jueza de la causa se exime de valorar idóneamente las pruebas aportadas por esta defensa diciendo …el anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se consideras innecesario volver analizar y así se decide. Siendo esta actitud reiterada en cada elemento probatorio donde se demuestra la titularidad idónea e inequívoca de su mandante en la tradición legal que le antecede a su propiedad y a los derechos que devenga esta misma ante los organismos del Estado violando lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. También se apela de la sentencia por cuanto se usa desmedida y arbitrariamente por la parte actora la fase de informes como lapso para hacer valer pruebas y alegatos fuera de la oportunidad pertinente y así es aceptado por la Juez de la causa, habiendo esta negado en su debida oportunidad procesal la admisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora por haber sido presentado extemporáneamente en fecha 22.04.2013;
- que apela de la sentencia por cuanto se le dio valor probatorio al levantamiento topográfico realizado por el experto topógrafo JUAN CAMPO que promovió esa parte apelante y no se expone el análisis comparativo entre el realizado por éste y los expertos topógrafos nombrados por el Tribunal cuando ambos gozaron de valor probatorio y no se deduce la conclusión alguna del análisis de ambos levantamiento en cuanto al metraje de cada uno de ellos y la ubicación de ambos inmuebles, sino que se inclina a una sola matriz de opinión (expertos topógrafos nombrados por el Tribunal) la cual no es clara en definir qué es lo reclamado. Apela de la decisión por cuanto durante el proceso de sustanciación del proceso hasta su definitiva sentencia la Juez de la causa obvió que la sentencia definitiva podría o no traer consigo en cuanto a la posible reivindicación de algún derecho, el desalojo de una vivienda principal ocupada por un grupo familiar y no exigió el cumplimiento del acto administrativo por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) a la parte actora, violando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la norma especial sustantiva sobre vivienda y desalojos arbitrarios; y
- que era de hacer notar que el inmueble objeto de la presente demanda es la vivienda principal de su mandante y su grupo familiar, por tanto debió la Jueza como conocedora del derecho y como garante del debido proceso y las garantías constitucionales paralizar la causa al estado que se llevara a cabo el cumplimiento del acto administrativo por parte de los actores por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), ya que con dicha demanda se pretende mediante sentencia la entrega o el desalojo de una vivienda principal (que permanece habitada) violando una vez más el debido proceso sin observar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación y la nulidad absoluta de la sentencia apelada.
Asimismo, consta que el abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS JOSE ROJAS, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que en especial del informe técnico presentado por los ciudadanos GUTBERTH GIL RIVERO, ENRIQUE RIVERO NUNEZ y JOSE VIVAS, se debe concluir que su representado es el único y legitimo propietario de la porción de terreno objeto de la presente reivindicación, así como de las bienhechurias construidas sobre el mismo puesto que como lo señala el artículo 549 del Código Civil. No puede pretender la parte demandada, demostrar que es propietaria de la porción de terreno a que se ha hecho mención, con un certificado de construcción otorgado por el ciudadano HERNAN GONZALEZ, el cual se refiere única y exclusivamente a bienhechurias, y nunca puede dar fe dicho ciudadano que MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA, era propietaria del terreno objeto de este litigio, cuando con dicho certificado de construcción no se puede demostrar propiedad alguna sobre el terreno en cuestión; para que posteriormente, en base a ese título, la ciudadana MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA vendiera al ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS, unas bienhechurias y el terreno donde están construidas las mismas, cuando en realidad no hay nada que pruebe el derecho de propiedad por parte de la ciudadana MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA, sobre el terreno tantas veces mencionado; y en base a este falso supuesto, es que posteriormente verificada el ciudadano RUBEN CANDELARIO ROJAS, la venta a la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, quien trata de vulnerar el derecho de propiedad que legalmente tiene su mandante sobre la porción de terreno ya dicha, amparándose en una compra efectuada de un terreno, donde no está demostrado mediante ningún documento, que el mismo le hubiera pertenecido a la ciudadana MARIA BUENAVENTURA ROJAS MOYA, motivo por el cual la ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, sin cumplir con el requisito necesario, como es la tradición legal documentaria, no puede pretender tener derecho alguno sobre el terreno objeto de esta reivindicación, y por lo tanto obligatoriamente su mandante, en base a todos los alegatos expuestos, debería resultar la parte gananciosa en este litigio, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todas las consecuencias legales.
Igualmente consta, que el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, consignó escrito de observaciones mediante el cual solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, así como nula la sentencia apelada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTOS PREVIOS.-
1) LA RECONVENCIÓN Y LA INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 15.04.2013.-
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que una vez formulada la reconvención la causa principal se debe suspender a los efectos de que el tribunal emita consideraciones sobre la admisión de la misma y con ello la oportunidad en que el actor debe contestarla, en caso de que la misma sea admitida, o en su defecto, una vez producida la negativa de admisión de la demanda de mutua petición, que se reinicie la causa al estado en que se encontraba esto es, en la etapa de promoción de pruebas contemplada en el artículo 392 del mencionado código.
En este asunto se vislumbra una situación bien particular, ya que el tribunal de la causa en contravención de dicha norma procedió a inadmitir las pruebas de la parte actora, por considerarla extemporáneas a pesar de que en esta asunto el lapso para ejercer dicha actuación probatoria se inició desde el 21.03.2013 exclusive y no como erradamente lo sustentó el tribunal de la causa, a partir del día 13.03.2013 inclusive cuando como es evidente aun no se había emitido consideraciones sobre la reconvención, y por ende el lapso probatorio conforme a la ley no se había iniciado. De tal manera que es evidente que el auto que niega la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS JOSE ROJAS está inficionado de nulidad por cuanto el mismo se emitió basado en un fundamento errado, sin embargo siendo que las pruebas promovidas por la actora son todas documentales resulta inútil y contraproducente a los principios de celeridad procesal ordenar la reposición de la causa al estado de que se admitan las mismas ya que conforme al computo efectuado en fecha 18.04.2013 las mismas se promovieron oportunamente, ya que contando el inicio del lapso probatorio a partir del auto dictado el 21.03.2013 que es aquel que negó la admisión de la demanda de mutua petición interpuesta por la parte demandada, ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS las pruebas promovidas por la parte actora se efectuaron en forma oportuna y por consiguiente las mismas debieron ser admitidas por haberse promovido en tiempo legal y oportuno. Sin embargo la parte afectada por dicha negativa no se alzó en contra del referido auto, sino que más bien mantuvo una conducta pasiva, aceptando la imposición contenida en el mismo, por lo cual conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil operó en este caso su convalidación tácita. Y así se establece.
A lo anterior se le adiciona que las mismas en su mayoría son documentales, que ya habían sido consignadas conjuntamente con el escrito libelar y una es de informes, las cuales nada aportan para aclarar los hechos controvertidos en este caso, por cuanto el terreno donde se dice que están edificadas las bienhechurias o la casa que ocupa el promovente querellante es un terreno ejido y por ende, no se requiere que se pruebe la tradición legal, ya que sus orígenes están definidos por esa circunstancia, las pruebas de informes se refieren a la inscripción catastral y solvencia de propiedad inmobiliaria del bien propiedad de la parte actora y por último, la experticia, aunque su contenido o los puntos sobre los cuales se aspiraba se evacuara la misma tienen relevancia en las resultas de este juicio, en este caso la parte contraria, igualmente promovió una que fue admitida y evacuada siguiendo los parámetros de ley.
2) EVACUACION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA IRAIDA MARIA ROJAS.-
Con respecto a la prueba de experticia la cual fue promovida por la parte accionada, ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS consta que si bien el informe fue presentado luego de fenecido el lapso probatorio, la misma fue promovida y admitida dentro de la oportunidad correspondiente, no siendo imputable a la parte que la promovió el retraso, ya que el lapso de treinta (30) días de despacho que se le otorgó a los expertos para que consignaran el correspondiente informe comenzó a transcurrir a partir del día 12.11.2014 exclusive, fecha en la cual se juramentó el último de los expertos designados, y quienes consignaron el informe el día 16.12.2014.
3) TRAMITE ADMINISTRATIVO PREVIO CONFORME AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.-
Consta que la parte accionada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó que el inmueble objeto de la presente demanda es su vivienda principal y la de su grupo familiar, por tanto debió la Jueza como conocedora del derecho y como garante del debido proceso y las garantías constitucionales paralizar la causa al estado que se llevara a cabo el cumplimiento del acto administrativo por parte del actor ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), ya que con dicha demanda se pretende mediante sentencia la entrega o el desalojo de una vivienda principal que permanece habitada.
Sobre este aspecto conviene puntualizar que se advierte de los autos del libelo, del escrito de contestación y aun mas, de las resultas de la prueba de experticia que riela desde el folio 247 al 258 que el área que se pretende reivindicar es un anexo de la vivienda ocupada por la demandada donde se encuentra construida una pequeña habitación, sala, baño y porche, con frente hacia la calle Las Delicias, sector El Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo cual no se estaría afectando el derecho a la vivienda ya que –se insiste– el área en reclamación forma parte de un anexo que une a ambos inmuebles, al ocupado por el actor y el ocupado por la demandada, y que en la misma se encuentra construida una pequeña habitación, sala, baño y porche. De tal manera que por esa área que no puede en ningún caso ser catalogada como vivienda principal no es necesario el trámite de la vía administrativa que contempla el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ya que en dicha norma se establece claramente que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” y en este caso no puede hablarse de vivienda principal ya que –se insiste– el área objeto de la presente controversia es solo un anexo que mide aproximadamente 26,73 metros cuadrados y en donde se encuentra construida una pequeña habitación, sala, baño y porche, con frente hacia la calle Las Delicias, sector El Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
4) FIJACIÓN DEL TERMINO PARA PRESENTAR INFORMES PRESCINDIENDO DE LAS RESULTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EL 06.11.2014 MEDIANTE EL CUAL SE TUVO POR VALIDO EL NOMBRAMIENTO DE LOS NUEVOS EXPERTOS SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA.-
Otra circunstancia que se debe hacer notar es que el tribunal de la causa fijó oportunidad para presentar informes sin haber recibido antes las resultas del recurso de apelación propuesto en contra del auto dictado el 06.11.2014 mediante el cual se tuvo por valido el nombramiento de los nuevos expertos solicitado por la parte actora. Sin embargo así como en el otro aspecto analizado en este mismo fallo consta que luego una vez fijada la oportunidad para emitir sentencia las mismas se recibieron siendo declarada la deserción o desistimiento de dicho recurso, lo cual revela que si bien el tribunal de la causa infringió el artículos 400 y 511 del mencionado código, no se generaron perjuicios a las partes que justifiquen la reposición, por cuanto no seria útil ordenarla si fue declarada la deserción o desistimiento de la apelación, tal y como emana de los folios 274 al 322 de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.
Determinado lo anterior corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos que de manera concurrente deben verificarse para que sea procedente la demanda de reivindicación y en esa dirección este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la parte actora debe demostrar en el juicio que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, consistente en una pequeña habitación, sala, baño y porche, construida sobre una porción de terreno de aproximadamente 26,73 metros cuadrados y se determina así: NORTE: en 9,90 metros lineales con mayor extensión de terreno y casa de su propiedad; SUR: en 9,90 metros lineales, con casa actualmente propiedad de IRAIDA MARIA ROJAS; ESTE. En 2,70 metros lineales, con parte de terreno que es o fue de JULIA CABRERA; y OESTE: su frente, en 2,70 metros lineales, con calle Las Delicias, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, y el cual se encuentra ubicado en la calle Las Delicias, sector El Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno que es o fue de JESUS NUÑEZ MALAVER; SUR: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno y casa que es o fue de MARIA ROJAS MOYA; ESTE: que es su fondo, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con terreno que es o fue de JULIA CABRERA; y OESTE: que es su frente, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con calle Las Delicias, con un área de ciento veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (129,69 mts.2); mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.
En este sentido, se desprende de los autos que la parte actora cumplió a cabalidad con demostrar que detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta controversia, por cuanto aportó el titulo que lo acredita como propietario del bien inmueble objeto del juicio constituido por una pequeña habitación, sala, baño y porche, construida sobre una porción de terreno de aproximadamente 26,73 metros cuadrados, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, y el cual se encuentra ubicado en la calle Las Delicias, sector El Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno que es o fue de JESUS NUÑEZ MALAVER; SUR: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno y casa que es o fue de MARIA ROJAS MOYA; ESTE: que es su fondo, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con terreno que es o fue de JULIA CABRERA; y OESTE: que es su frente, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con calle Las Delicias, con un área de ciento veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (129,69 mts.2); lo cual quedó reforzado con las resultas de la prueba de experticia en donde se dejó establecido en términos generales que el terreno “A” propiedad de JESUS JOSE ROJAS según levantamiento concuerda con las mediciones realizadas con las del documento de propiedad, perteneciéndole el área de 26,73 metros cuadrados en reclamo al terreno “A”, ya que no hubo modificaciones en sus linderos, tendiendo un área de 129,69 metros cuadrados, que coincide con el área del documento de propiedad. Vale destacar que en este caso no es necesario que se pruebe el tracto sucesivo documental por cuanto se desprende de los autos que dicho terreno es un ejido, propiedad de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado y que el mismo se le transfirió al demandante mediante documento protocolizado en fecha 04.03.2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 32, Protocolo 1, Tomo 3, Primer Trimestre de dicho año, quedando claro así que el actor es propietario del mismo según el precitado documento, abarcando el mismo no solo el área que actualmente ocupa sino adicionalmente la zona o el área que dio lugar a esta reclamación, por cuanto del mérito arrojado por la prueba de experticia se indicó que el terreno “A” propiedad de JESUS JOSE ROJAS según levantamiento concuerda con las mediciones realizadas con las del documento de propiedad, perteneciéndole el área de 26,73 metros cuadrados en reclamo al terreno “A”, ya que no hubo modificaciones en sus linderos, tendiendo un área de 129,69 metros cuadrados, que coincide con el área del documento de propiedad.
Por su parte la accionada si bien aportó como prueba documentos revestidos de la formalidad del registro público, como es el caso del protocolizado en fecha 29.01.2009 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este estado, bajo el N° 2009.1, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 395.15.3.2.29 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y del protocolizado en fecha 27.04.1982, bajo el N° 7, folios vto. 18 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, cursante a los folios 63 al 67 y 53 y 54, respectivamente, para acreditar el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa de dos (2) frentes ubicada en la intersección que forman las calles Las Delicias y Guzmán, sector El Conchal de la población de Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, y la parcela de terreno donde se encuentra construida, que mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) de frente por veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts.) de fondo, con una superficie de doscientos dieciséis metros con ochenta y un centímetros cuadrados (216,81 mts.2) que posee bajo la condición de propietaria, consta que no aportó pruebas que permitan determinar que el área objeto de la presente demanda igualmente forma parte de su propiedad, sino por el contrario consta que con la prueba de experticia promovida por esta lejos de satisfacer sus aspiraciones, y probar que dicha zona es parte de su propiedad, lo enervó de manera determinante y definitiva, ya que del medio probatorio arrojado por dicha prueba consta lo contrario, esto es que el terreno “A” propiedad de JESUS JOSE ROJAS según levantamiento concuerda con las mediciones realizadas con las del documento de propiedad, perteneciéndole el área de 26,73 metros cuadrados en reclamo al terreno “A”, ya que no hubo modificaciones en sus linderos, tendiendo un área de 129,69 metros cuadrados, que coincide con el área del documento de propiedad.
Con respecto al segundo requisito, esto es, que la demandada se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, y con el tercero que se refiere a la identidad de la cosa, igualmente se cumplen, por cuanto se desprende de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, y evacuada por los expertos designados, ciudadanos GUTBERTH GIL RIVERO, ENRIQUE RIVERO NUÑEZ y JOSE VIVAS que éstos fueron enfáticos en el informe presentado en fecha 16.12.2014 en donde expresamente establecieron lo siguiente: que el terreno “A” propiedad de JESUS JOSE ROJAS según levantamiento concuerda con las mediciones realizadas con las del documento de propiedad, perteneciéndole el área de 26,73 metros cuadrados en reclamo al terreno “A”, ya que no hubo modificaciones en sus linderos, tendiendo un área de 129,69 metros cuadrados, que coincide con el área del documento de propiedad.
De ahí, que la presente demanda de reivindicación incoada debe ser declarada procedente y consecuencialmente, se ordena a la demandada restituir en forma inmediata al ciudadano JESUS JOSE ROJAS la porción de terreno de aproximadamente 26,73 metros cuadrados, y que se determina así: NORTE: en 9,90 metros lineales con mayor extensión de terreno y casa de su propiedad; SUR: en 9,90 metros lineales, con casa actualmente propiedad de IRAIDA MARIA ROJAS; ESTE: en 2,70 metros lineales, con parte de terreno que es o fue de JULIA CABRERA; y OESTE: su frente, en 2,70 metros lineales, con calle Las Delicias; ubicada en la calle Las Delicias, sector el Conchal, Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, así como las bienhechurias sobre ella construidas, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno que es o fue de JESUS NUÑEZ MALAVER; SUR: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con terreno y casa que es o fue de MARIA ROJAS MOYA; ESTE: que es su fondo, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con terreno que es o fue de JULIA CABRERA; y OESTE: que es su frente, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con calle Las Delicias, con un área de ciento veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (129,69 mts.2). Y así se decide.
Asimismo, se exhorta al Tribunal de la causa a que en casos sucesivos de estricta aplicación a los artículos 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil los cuales regulan lo concerniente a la finalización del lapso probatorio y el inicio del lapso de informes; a los artículos 365, 367 y 388 eiusdem, los cuales en términos generales establecen que una vez propuesta la reconvención, aunque la misma resultare que es inadmisible por los diferentes motivos legales que prevé la ley, como ocurrió en este asunto, el Tribunal esta en la obligación de emitir consideraciones sobre su admisión dentro del lapso contemplado en el artículo 10 eiusdem, ya que de dicho pronunciamiento depende el reinicio de la causa suspendida con el fin de que el demandante la conteste, dentro del lapso previsto en el articulo 367, o en su defecto, si no la admite, prosiga la causa su curso normal.
Por último, en razón de que el área que se debe reivindicar es parte de un anexo de la casa o vivienda principal que ocupa la demandada, se dispone que para la ejecución del presente fallo se deberá dividir o separar dicha área, construyendo una pared que delimite ambos inmuebles, para lo cual se deberán observar las reglas que contempla el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil en donde se establece que dicha obligación de hacer deberá ser ejecutada o cumplida por la parte perdidosa, en este caso la demandada, pero que en caso de que no lo cumpla de manera voluntaria, el Juez podrá autorizar al actor que lo haga a costa de la demandada, pero con sus propios medios y recursos con la particularidad de que dichos costos que deberán ser justificados en el expediente con pruebas fehacientes sean luego exigidos al ejecutado conforme a los lineamientos contemplados en el ya referido artículo, a los efectos de que los mismos sean pagados por la ejecutada, bien de manera voluntaria o forzosa, con base a lo establecido en el artículo 527 eiusdem. Y así se decide.
Bajo tales señalamientos, se confirma pero con otra motivación la sentencia apelada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRAIDA MARIA ROJAS, en contra de la sentencia dictada el 09.07.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero con otra motivación la sentencia dictada el 09.07.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE EXHORTA al Tribunal de la causa a que en casos sucesivos de estricta aplicación a los artículos 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil los cuales regulan lo concerniente a la finalización del lapso probatorio y el inicio del lapso de informes; a los artículos 365, 367 y 388 eiusdem, los cuales en términos generales establecen que una vez propuesta la reconvención, aunque la misma resultare que es inadmisible por los diferentes motivos legales que prevé la ley, como ocurrió en este asunto, el Tribunal esta en la obligación de emitir consideraciones sobre su admisión dentro del lapso contemplado en el artículo 10 eiusdem, ya que de dicho pronunciamiento depende el reinicio de la causa suspendida con el fin de que el demandante la conteste, dentro del lapso previsto en el articulo 367, o en su defecto, si no la admite, prosiga la causa su curso normal.
CUARTO: En razón de que el área que se debe reivindicar es parte de un anexo de la casa o vivienda principal que ocupa la demandada, se dispone que para la ejecución del presente fallo se deberá dividir o separar dicha área, construyendo una pared que delimite ambos inmuebles, para lo cual se deberán observar las reglas que contempla el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil en donde se establece que dicha obligación de hacer deberá ser ejecutada o cumplida por la parte perdidosa, en este caso la demandada, pero que en caso de que no lo cumpla de manera voluntaria, el Juez podrá autorizar al actor que lo haga a costa de la demandada, pero con sus propios medios y recursos con la particularidad de que dichos costos que deberán ser justificados en el expediente con pruebas fehacientes sean luego exigidos al ejecutado conforme a los lineamientos contemplados en el ya referido artículo, a los efectos de que los mismos sean pagados por la ejecutada, bien de manera voluntaria o forzosa, con base a lo establecido en el artículo 527 eiusdem.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08810/15
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.