REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana LIBRADA ALFONZO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.633.935, con domicilio en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este estado, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos FLOR ALFONZO GUILARTE, DOIRA ALFONZO de RODRÍGUEZ, IRAIMA ROMELIA ALFONZO MATA, PEDRO RAFAEL ALFONZO MATA, JESÚS MARCANO ALFONZO, ROSA MARCANO ALFONZO, FREDDY MARCANO ALFONZO, EUDOMAR MARCANO ALFONZO, IVAN MARCANO ALFONZO e INES MARCANO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 873.863, 5.479.140, 8.394.473, 9.309.653, 1.980.952, 2.745.617, 4.505.820, 3.850.890, 4.910.009 y 5.996.902, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LIBRADA ALFONZO VILLARROEL: abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381.
PARTE DEMANDADA: ciudadana PIA ACHILLI, italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 655636., con domicilio en el Valle del Espíritu Santo, frente a la Plaza Mariño, Municipio García de este estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas BLANCA GONZALEZ de ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 149.295, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 26.444-16, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 48 folios útiles, copias certificadas del expediente N° 11.522-13, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIBRADA ALFONZO VILLARROEL, contra el auto emitido en fecha 14.12.2015, por el referido Tribunal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.03.2016 (f. 49) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 03.03.2016 (f. 50), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, igualmente, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, la cual se dio por finalizada una vez que este Tribunal verificó que solo asistió el apoderado judicial de la actora (f. 51).
En fecha 18.03.2016, (52 al 56), el abogado GILBERTO MARÍN, en su carácter de autos, consignó poder que acredita la representación las abogadas BLANCA GONZALEZ de ACARDDI y REINA JOSEFINA ROJAS, de la ciudadana PIA ACHILLI y señala al tribunal algunos aspectos para su consideración.
En fecha 18.03.2016 (57 al 60), el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 07.04.2016 (f. 61) se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07.04.2016 inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.12.2015, mediante el cual se ratificó por cuarta vez el auto dictado por ese tribunal en fecha 13.04.2015, a través del cual -entre otros aspectos- se exhortó al apoderado actor a gestionar con el alguacil de ese despacho la práctica de la citación de la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO NICOLAS ALFONZO GONZÁLEZ, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, al margen del anterior recuento, considera necesario quien decide realizar algunas reflexiones de índole legal, acerca del ámbito de la mero-declarativa, de la confesión ficta alegada, y de la publicación de los edictos emitidos con fundamento a la norma contenida en el artículo 231 de la Ley adjetiva.
En el ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 estable (omissis).
En este artículo se establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El doctrinario venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil (Tomo I, Pág. 92) señala:
(…)
Ahora bien consta de las actas procesales que la acción ventilada en la presente causa es una Mero declarativa, tendente al reconocimiento del presunto derecho de propiedad de un inmueble ubicado en el valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se puede evidenciar del escrito libelar, y por consiguiente así fue tramitada por éste despacho al emitir pronunciamiento en cuanto a su admisión, más sin embargo desconoce esta jurisdicente en que (sic) hipótesis basa el apoderado actor su alegato en torno a la confusión entre la presente demanda y una de partición.
En cuento a la confesión ficta alegada, considera quien decide lo siguiente:
La confesión ficta, es la presunción de que los hechos demandados son ciertos, todo ello a razón de que la parte demandada no compareció al acto de contestación a la demanda y en el término probatorio nada ha probado que le favorezca, en este sentido, se encuentra comprendida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro criterio, en el caso de las acciones mero-declarativas, que tengan por objeto declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y la determinación de su alcance y sentido, como todo juicio, es perfectamente posible que opere la figura de la confesión ficta. Sin embargo, cierto sector de la doctrina considera que donde esté presente el interés público no existe la confesión ficta, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni promueva pruebas, el juez, no podrá declarar la confesión ficta, esta tesis ha tenido sustento, en base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso bajo estudio la parte demandada ciudadana PIA ACHILLI, a través de su apoderada judicial se dio por citada legalmente en la presente causa, sin embargo el lapso para que la misma comparezca a dar contestación a la demanda establecido en el artículo 352 de la Ley Adjetiva, no ha comenzado a transcurrir en razón de la conducta contumaz asumida por la presentación de la parte actora, al no impulsar la práctica de la notificación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado PEDRO NICOLAS ALFONZO GONZALEZ, abogada VERÓNICA RIVAS FERMÍN.
Finalmente en cuanto a la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda, advierte quien decide que esta formarde citación personal se encuentra regulada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (omissis)
Es de destacar que el llamado efectuado a los herederos desconocidos ante la posibilidad de existir esos herederos- es con el fin de que ellos puedan enterarse de la causa que se lleva a cabo y en el que formó parte di causahabiente. Y es que la protección por parte de la ley para con esos herederos desconocidos no se agota con el llamado que les hace el Tribunal a través de de los edictos, sino que dispone también que en caso de no comparecer en los términos legales, el Tribunal les nombrará un defensor judicial con quien se entenderá la citación, y así garantizar cabalmente el Derecho a la Defensa de consagración constitucional.
En razón de los hechos antes expuesto, en apego a las normativas previstas en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), al considerar que no se ha menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, esta sentenciadora ratifica por cuarta vez el contenido del auto dictado en fecha 13.04.2015, a través del cual –entre otros aspectos- se exhortó al apoderado actor a gestionar con el alguacil de este despacho la práctica de la notificación de la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del causante PEDRO NICOLAS ALFONZO GONZÁLEZ, abogada VERONICA RIVAS FERMÍN, a los efectos de que se de inicio al lapso establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”
ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, apoderado judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de informes aspectos como los siguientes:
- que su representada Librada Alfonzo Villarroel, su hermana y sobrinos señalados en el libelo, son los únicos y exclusivos propietarios del referido inmueble que se demanda, constituidos por dos (2) terrenos y la casa en ellos construida.
- que es de hacer notar que todas las personas señaladas en el referido libelo de demanda son los únicos y universales herederos del difunto Pedro Nicolás Alfonzo González y todos son conocidos porque viven en El Valle del Espíritu Santo, el mismo domicilio del difunto antes mencionado, por lo tanto no hay que buscar herederos desconocidos para nombrarles defensor, toda vez que a todos y cada uno de ellos los representa él, por lo tanto no debió la ciudadana juez de la causa nombrarle defensor judicial a los herederos desconocidos y mucho menos nombrarle defensor ad litem a la demandada en este juicio, toda vez que la demandada PIA ACHILLI se dio por citada por intermedio de sus abogadas Blanca González y Reina Josefina Rojas, según se evidencia de diligencia suscrita por la referida abogada Blanca González cursante al folio 217 del expediente y el poder consignado cursante a los folios 218 y 219 de dicho expediente.
- que si las referidas de dieron por citadas por la parte demandada en dicho juicio, han debido dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días de despacho que concede el Código de Procedimiento Civil para hacerlo en su artículo 202 el cual expresa: (omissis) y al no darle contestación a la demanda en ese lapso quedó confesa la parte demandada en el presente juicio; en tal sentido no entiende la actitud de la juez de la causa al pretenderle nombrar un defensor ad litem siendo que la parte demandada estaba representada legalmente por el poder consignado en el expediente por las referidas abogadas y al no dar contestación a la demanda cayó en confesión ficta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa (omissis).
- que está expresamente prohibido por el Código de Procedimiento Civil anular los actos que han alcanzado su fin y en el caso de autos la no contestación de la demanda en el lapso fijado por el código produjo su efecto, que fue el que necesariamente se declare la confesión ficta de la parte demandada.
- que vencido el lapso de promoción de las pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
- que el artículo señalado es muy claro en lo que debe hacer la juez una vez que la parte demandada no le dio contestación a la demanda.
- que si los representantes legales de la demandada no le dieron contestación a la demanda en el lapso de veinte días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se pregunta cuál es la razón para nombrarle defensor a la demandada si ya no hay otra oportunidad sino la que se venció para dar contestación a la demanda, por lo tanto, la juez de la causa lo único que tiene pendiente es la decisión de la misma y no tratar de nombrarle defensor a la demandada porque ya ésta tenía a sus dos defensoras que se dieron parte en el juicio para dar contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Por consiguiente de conformidad con lo establecido en el referido artículo la juez de la causa no puede abrir el lapso de contestación a la demanda toda vez que el mismo venció y deberá necesariamente sentenciar conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
- que por lo expuesto solicita se sirva revocar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda por Acción Mero Declarativa Prescriptiva, toda vez que sus representados adquieren el bien por herencia como por prescripción adquisitiva, toda vez que el ciudadano Pedro Nicolás Alfonzo González transmite tanto la propiedad como la posesión de dicho bien.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:
- que el asunto objeto de la controversia que dio lugar a este recurso, se vincula con la negativa emitida por el Juzgado de la causa de declarar la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana PIA ACHILLI, basado en que, conforme al auto de fecha 14.12.2015, el lapso para dar contestación a la demanda no se ha iniciado en vista de que se requiere no solo de la citación de la parte accionada, sino adicionalmente que se cumpla la notificación de la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del finado Pedro Nicolás Alfonzo González, en virtud de que según lo manifestado en el libelo de la demanda por el abogado Gilberto Marín Gómez, quien actúa como apoderado de la ciudadana Librada Alfonzo Villarroel, quien a su vez actúa en su propio nombre y al mismo tiempo basada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de los ciudadanos Flor Alfonzo Guilarte, Doira Alfonzo de Rodríguez, Iraima Romelia Alfonzo Mata, Pedro Rafael Alfonzo Mata, Jesús Marcano Alfonzo, Rosa Marcano Alfonzo, Freddy Marcano Alfonzo, Eudomar Marcano Alfonzo, Iván Marcano Alfonzo e Inés Marcano Alfonzo, son todos los legítimos propietarios de los bienes que se mencionan en la demanda por haberlos adquirido por herencia o formar parte del acervo hereditario dejado por el finado Pedro Nicolás Alfonzo González, según planilla de declaración sucesoral identificada con el N° 88 y que cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente;
- que el tribunal de la causa en fecha 19.06.2013, dictó auto mediante el cual ordenó la publicación de los edictos a los herederos desconocidos del causante Pedro Nicolás Alfonzo González;
-que el actor, hoy apelante, dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, ya que en fecha 03.10.2013 (f. 26), consignó los edictos dirigidos a los herederos desconocidos antes referidos, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha según consta del folio 27;
-que al resultar infructuosa la citación personal de la demandada se procedió a ordenar su citación por carteles, llevándose a cabo todas las diligencias correspondientes por parte del actor, para la publicación y consignación de los carteles;
-que en fecha 04.12.2015, se procedió a petición de la parte accionante, a la designación de un defensor judicial para la parte demandada y para los herederos desconocidos del finado Pedro Nicolás Alfonzo González;
- que el accionante solicitó la citación por carteles de la defensora judicial designada al momento de ser ineficaz su citación, lo cual fue negado por el tribunal de la causa por lo erróneo de la petición;
-que en fecha 11.02.2015, a solicitud del actor ante la citación infructuosa de la defensora judicial, se designó nuevo defensor judicial a la ciudadana Pía Achilli, parte accionada y a los herederos desconocidos del ciudadano Pedro Nicolás Alfonzo González.
- que una vez verificada en los autos la citación de la ciudadana Pia Achilli, parte accionada, por intermedio de sus apoderadas judiciales, el tribunal de la causa, dejó sin efecto en fecha 05.03.2015, la boleta de notificación de la defensora judicial designada en lo que respetaba a la misma, librándose nueva boleta sólo para los herederos desconocidos del causante Pedro Nicolás Alfonzo González.
Con lo reseñado se quiere significar en primer lugar, dadas las características especiales del proceso en curso, en donde se pretende discutir la propiedad de bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el ciudadano Pedro Nicolás Alfonzo González, es necesario que se llame al proceso a los herederos desconocidos de dicho causante, y que por ende, como lo impone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que éstos no concurran, se les designe un defensor judicial para que los represente y se defiendan sus derechos, sino que adicionalmente el mismo apelante lo solicitó y acató al punto de pedir la designación del defensor judicial para los herederos desconocidos, y luego su citación, mediante diligencias de fecha 23 de enero de 2015 y 03 de marzo de 2015, tal y como lo enuncia el auto apelado al momento de narrar o hacer un recuento de los hechos acontecidos, por lo cual es contradictorio e inexplicable que luego éste no solo que se niegue a cumplir con la notificación de la defensora judicial designada en fecha 04.12.2015, sino además pretenda obviar dicho trámite para que sea declarada la confesión ficta de la demandada, a pesar de que conforme a lo establecido en los artículos anteriormente invocados, en concordancia con el 342 eiusdem, el lapso de contestación se debe iniciar luego de emplazados todos los demandados, incluyendo -para este asunto en particular- a la abogada VERÓNICA RIVAS, quien como consta en los autos fue designada defensora judicial de los herederos desconocidos del finado Pedro Nicolás Alfonzo González.
Es decir, consta de las copias certificadas que se anexaron al presente expediente que el mismo apelante, que es la parte actora en ese proceso, solicitó mediante diligencia la designación de un defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto fechado 04.12.2015 y posteriormente, en virtud de que resultó infructuosa su notificación, se designó a la abogada Verónica Rivas en fecha 11.02.2015; que previamente gestionó la publicación de los edictos ordenados en fecha 19.06.2013, en donde claramente se estableció que se llamaba al proceso a los herederos desconocidos del causante Pedro Nicolás Alfonzo González y se advirtió asimismo, el lapso en que deberían comparecer a hacerse parte en el proceso; que luego, en fecha 03.10.2013, el hoy apelante, consignó los edictos en el expediente mediante diligencia; que solicitó la designación del defensor judicial lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 04.12.2015, por lo cual es evidente que para que se trabe la litis y con ello se inicie el cómputo de los lapsos de emplazamiento dirigidos a la parte accionada, se requiere que inexorablemente, primero se designe el defensor judicial y que al mismo tiempo, este acepte y preste el juramento de ley, ya que una vez cumplido ese trámite es cuando se inicia el cómputo de los 20 días de despacho para que la parte accionada dé contestación a la demanda.
De manera que, resulta indudable para quien decide en segunda instancia, precisar que si bien el mismo apelante cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 19.06.2013, ya que consta de las actas procesales que gestionó la publicación y se publicaron y consignaron los edictos ordenados en dicha fecha, no consta que se haya gestionado la notificación de la segunda defensora judicial nombrada en el expediente en fecha 11.02.2015, en representación de los herederos desconocidos del ciudadano Pedro Nicolás Alfonzo González, abogada Verónica Rivas Fermín, por lo cual resulta claro que en este asunto no puede hablarse de confesión ficta, por cuanto hasta tanto no se cumpla no solo con notificar a la defensora judicial, sino que esta acepte y preste el juramento de ley, no se inicia el lapso para contestar la demanda, y por ende, mal puede aspirar el apelante que se declare una confesión ficta que no se ha consumado por los motivos antes expresados.
De ahí, que resulta acertada la postura asumida por el tribunal de la causa reflejada en el auto apelado, ya que dicho juzgado de manera enfática procedió a negar la solicitud de que se dictara sentencia declarando la confesión ficta de la accionada, y procedió a instar al apelante a tramitar la notificación de la defensora judicial designada de los herederos desconocidos del fallecido Pedro Nicolás Alfonzo González. Esta orden de citar por la vía del precitado artículo 231 eiusdem a los herederos desconocidos del finado antes mencionado, obedece al hecho de que el apoderado actor en el libelo de la demanda expresamente señala que los bienes inmuebles que refiere le pertenecen a todos sus representados en virtud de que los mismos fueron de la exclusiva propiedad del precitado de cujus o causante.
Solo en el caso de la demanda de prescripción adquisitiva o juicio de usucapión, la situación es diferente en torno a esas personas desconocidas llamadas al proceso, ya que en ese caso luego de citadas las partes, se les llama mediante edictos a publicarse conforme al 692 en concatenación con el 231 eiusdem, y no se requiere que la causa sea suspendida a la espera de que se verifique dicho trámite, sino mas bien se propugna su continuación, quedando entendido de que la comparecencia de los interesados en las resultas del juicio llamados por la vía antes mencionada, tomaran el proceso en la etapa o estado en que éste se encuentre.
De ahí, que es acertada la postura del tribunal de la causa plasmada en los autos de fechas 25.05.2015 (f. 44), 15.06.2015 (f. 46), 29.10.2015 y 30.11.2015, en los cuales se ratifica el contenido del auto de fecha 14.03.2015, mediante el cual se emplazó al apoderado actor a que gestionara la notificación de la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del finado Pedro Nicolás Alfonso González, ya que - se insiste - que para que el proceso siga adelante dentro del marco legal y constitucional se requiere que se agoten debidamente dichos trámites y así, una vez cumplidos, el proceso prosiga su curso hasta su total y definitiva culminación.
Bajo tales consideraciones, se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.01.2016, por el abogado Gilberto Marín Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado el 14.12.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se confirma el auto objeto del presente recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIBRADA ALFONZO VILLARROEL, en contra del auto dictado en fecha 14.12.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha en fecha 14.12.2015, por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis(2016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08866/16
JSDEC/CFP/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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