REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.047.903 y domiciliado en el Municipio Díaz de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.761.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.045.853 y 4.652.532, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Díaz de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditaron a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 10.11.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.12.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.01.2016 (f. 186) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 12.01.2016 (f. 187), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20.01.2016 (f. 188), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 15.02.2016 (f. 189), compareció el abogado GASPAR DUBOIS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 15.02.2016 (f. 195 al 221), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito de informes.
En fecha 25.02.2016 (f. 222 al 232), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito de observaciones.
En fecha 25.02.2016 (f. 234 al 236), compareció el abogado GASPAR DUBOIS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 26.02.2016 (f. 237), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a parir de esa día inclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por el ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 18.11.2014 (f. 56 y 57), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, a la cual se anexará copia certificada de la demanda y de este auto, a los fines de que comparezca por ante ese Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación con la presente demanda. Asimismo, se ordenó remitir copia certificada de la demanda y de este auto al registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 1.921 del Código Civil.
En fecha 24.11.2014 (f. 58), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI.
En fecha 08.01.2015 (f. 60), se dejó constancia de haberse librado compulsa, boleta y oficio correspondiente.
En fecha 20.01.2015 (f. 63), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22.01.2015 (f. 65), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado por el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ el recibo de citación.
En fecha 22.01.2015 (f. 67), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró al ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ por cuanto se negó a firmar el correspondiente recibo.
En fecha 06.02.2015 (f. 76), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 10.02.2015 (f. 77) y siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 26.02.2015 (f. 80), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ y al no ser atendida por persona alguna, procedió a fijar en la puerta la boleta de notificación que se le libró. Asimismo, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.03.2015 (f. 83 al 90), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24.04.2015 (f. 94), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 24.04.2015 (f. 95), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 27.04.2015 (f. 96), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27.04.2015 (f. 101), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 05.05.2015 (f. 105 al 107), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que el ciudadano EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, sin necesidad de citación rinda su respectiva declaración; se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la practica de la inspección judicial; y se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05.05.2015 (f. 109 y 110), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08.05.2015 (f. 111 y 12), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial.
En fecha 11.05.2015 (f. 113), se declaró desierto el acto del testigo EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 11.05.2015 (f. 114), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le fijara una nueva oportunidad al testigo EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.05.2015 (f. 115) y fijándose para tal fin el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 21.05.2015 (f. 116), se declaró desierto el acto del testigo EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 06.07.2015 (f. 117 al 133), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito mediante el cual alegaron que no existió ningún tipo de fraude al protocolizar los instrumentos tachados de falsos.
Por auto de fecha 08.07.2015 (f. 134 y 135), se ordenó ratificar el oficio librado al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial y se le aclaró a las partes que una vez recibida su resulta, se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 27.07.2015 (vto. f. 138), se agregó a los autos el oficio N° 159-15 de fecha 20.07.2015 emanado del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29.07.2015 (f. 139), se le aclaró a las partes que a partir del día 28.07.2015 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 06.07.2015 (f. 117 al 133), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 06.10.2015 (f. 160), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 10.11.2015 (f. 161 al 180), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 10.12.2015 (f. 1814), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.12.2015 (f. 183), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18.11.2014 (f. 1 al 4), se aperturó el cuaderno de medidas, y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la pruebas con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 24.11.2015 (f. 5 y 6), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual ratificó la medida solicita en el libelo de la demanda; siendo negada la medida por auto de fecha 01.12.2014 (f. 7).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.11.2015 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del valor probatorio del instrumento público; la plena fe; y la tacha de falsedad.
Al respecto, la jurisprudencia venezolana ha expresado que documento público es aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que él contiene y la firma de las personas que intervienen.
(…Omissis…)
En el caso de autos, el actor sustentó su pretensión (tacha de falsedad) en base a las siguientes afirmaciones de hechos:
- Que la tacha de falsedad por vía principal que aquí se intenta, se adecua al supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 1380 del Código Civil.
- Que no hubo la intervención del funcionario que aparece aparentemente suscribiendo las pretendidas certificaciones que fueron presentadas para su registro, sino que la firma de éste fue falsificada.
- Que en realidad se trata de dos (2) documentos falsos empleados en su propio beneficio por los ciudadanos JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ,(…); y JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ,(…). (Resaltados de este fallo).
En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal declare nulo el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2012, registrado bajo el Nº 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012; y que en virtud de la nulidad del citado documento, se declare también nulos todos los asientos registrales relativos al instrumento impugnado, así como todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos del referido documento.
Ahora bien, luego de un cuidadoso análisis de las anteriores probanzas, se puede verificar que no consta en autos que el actor haya demostrado -con el medio probatorio idóneo (experticia)- la falsedad de la firma del funcionario competente que aparece autorizando o certificando los actos impugnados. Así, al constituir los documentos en cuestión, copias certificadas que emanan directamente del funcionario en ejercicio de su cargo, esto es, el juez del Tribunal del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debe esta juzgadora declarar que fueron autorizados por un funcionario competente para dar fe pública y como efecto comprueban la veracidad de los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado.
En conclusión, lo anteriormente expuesto conduce inexorablemente a esta juzgadora a determinar que la pretensión del actor carece de sustento legal y en consecuencia la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de tacha de falsedad de documento público (vía principal) interpuesta por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente; y al Fiscal del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DILUCIDAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN PROPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, publicada en fecha 16.06.2010 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, en su artículo 13 establece lo siguiente:
“Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”
Por su parte los artículos 186, 197 y la disposición final segunda de la señalada Ley, disponen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(..)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas con los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II Título V de la presente Ley.”
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos aquellos procedimientos en que se gestione alguna controversia relativa a la actividad agraria deben ser tramitados ante los Tribunales Agrarios competentes.
Observa este Tribunal, que el presente asunto versa sobre una demanda por tacha de falsedad de documento público instaurada por el ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ, siendo el objeto principal de la demanda el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 06.12.2012, bajo el N° 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012, así como todos los asientos registrales relativos al mismo, y todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos del referido documento, mediante el cual los ciudadanos JOSE DOLORES, MERCEDES y JUANA FERMIN dieron en pago a la ciudadana MARIA SALOME FERMIN dos suertes de terreno situados en el Caserío Los Fermines, jurisdicción del Municipio Lárez, Distrito Díaz (hoy Municipio) de este Estado, encuadrando dicha acción en los numerales 1º y 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo alegan los demandados que desde el año 1.934 su abuela materna, ciudadana MARIA SALOME FERMIN DE GONZALEZ, es propietaria de los referidos terrenos; que dichos terrenos los recibió en dación de pago de los ciudadanos JOSE DOLORES, MERCEDES y JUANA FERMIN, según documento registrado y presentado por la parte demandante, documento en el cual se señala que los obtuvieron por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 22.11.1929, bajo el N° 13, folio18 su vuelto 19 del Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 1.929 y el expediente de partición practicado el 05.05.1924; que la mencionada propietaria desde su nacimiento habitó con sus progenitores, hermanos y nietos la casa construida con bahareque encima de los terrenos anteriormente mencionados; que en su condición de única y exclusiva propietaria en fecha 25.04.1978 les dio en venta pura y simple perfecta y revocable a sus nietos, los referidos lotes de terreno anteriormente determinados, tal como consta en documento reconocido judicialmente por sus otorgantes ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Díaz de esta Circunscripción Judicial, posteriormente ese mismo documento fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 06.12.2012, bajo el N° 4, folios 21 al 26, Protocolo primero, Tomo 9, correspondiente al citado año; que como nietos, nacieron y se criaron y siempre han vivido en esa propiedad hasta la presente fecha, en la cual igualmente se han dedicado a labores agrícolas por ser dichos terrenos de uso agrícola y como quiera que desde el 25.04.1978 su abuela les dio en venta los referidos lotes, ante una inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2009, en la cual se les informó que los referidos lotes eran tierras públicas ya que de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tenían que demostrar el tracto sucesivo de la propiedad que partiera desde el año 1.848 o antes de la Ley del 10.04.1848, porque si no, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) iba a iniciar un procedimiento de rescate sobre los referidos lotes de terreno, es por lo que en virtud de la categoría agrícolas de estas tierras y de que las mismas las han venido ocupando y trabajando, realizaron todos los trámites pertinentes ante el Instituto Nacional de Tierras, para que se le concediera un derecho de permanencia sobre los referidos lotes de terreno, lo que conllevó a que mediante documento público administrativo de fecha 21.08.2009, e ciudadano presidente del Instituto Nacional de Tierras, JUAN CARLOS LOYO, les otorgó declaratoria de garantía de permanencia signada con el N° 109468 sobre un área de terreno con una superficie de una (01) hectárea con nueve mil ciento diecisiete metros cuadrados (1 Ha con 9.117 mts.2), la cual forma parte integrante de los dos lotes de terrenos anteriormente determinados y objeto de esta acción, ubicados en el sector Los Fermines, Parroquia Capital Díaz, Municipio Díaz de este Estado.
En este asunto es evidente que la controversia planteada y dilucidada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si bien es entre particulares, podría en un momento dado afectar la producción agroalimentaria, la cual goza de una protección especial, ya que la pretensión de la parte actora es que se declare la falsedad del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 06.12.2012, bajo el N° 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012, así como la nulidad de todos los asientos registrales relativos al mismo, y todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos del referido documento, mediante el cual los ciudadanos JOSE DOLORES, MERCEDES y JUANA FERMIN dieron en pago a la ciudadana MARIA SALOME FERMIN dos suertes de terreno situados en el Caserío Los Fermines, jurisdicción del Municipio Lárez, Distrito Díaz (hoy Municipio) de este Estado, suscrito entre particulares respecto a un lote de terreno que es susceptible de explotación agrícola, lo cual se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. sentencias de la Sala Plena N° 29 de fecha 16 de junio de 2010, N° 13 del 07 de junio de 2011 y N° 19 de fecha 24 de abril de 2012, entre otras, en las cuales se reitera el criterio citado). De ahí, que en razón del fuero atrayente de la jurisdicción agraria, atendiendo a que el documento que se tacha de falso por esta vía se vincula como ya se dijo con la dación en pago realizada por los ciudadanos JOSE DOLORES, MERCEDES y JUANA FERMIN a la ciudadana MARIA SALOME FERMIN de dos suertes de terreno situados en el Caserío Los Fermines, jurisdicción del Municipio Lárez, Distrito Díaz (hoy Municipio) de este Estado, y por ende es indudable que tiene vocación agraria a tenor de lo establecido en los artículos 186 y 197 eiusdem, es evidente que el conocimiento de la misma le corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.
Así en un caso similar, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 dictada en fecha 31.10.2013 en el expediente N° 2011-000192 estableció:
“…Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:
El conflicto de competencia se originó en virtud del juicio que por nulidad de contrato de compra venta instauró la abogada Mary Yusbely Ramírez Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Hilda García de Rondón, contra los ciudadanos José Atilio Rondón García y Luz Marina Briceño Carrillo.
Igualmente, se observa que narró la parte actora que el ciudadano José Atilio Rondón García, quien es cónyuge de la ciudadana Ana Hilda García de Rondón, dio “en venta sin el consentimiento y autorización de su esposa a la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO CARRILLO (…) un lotecito de terreno ubicado en el sitio denominado Loma de la Nuca, Aldea Mutus, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el cual forma parte del de mayor extensión (…). El lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el lotecito que dio en venta pertenece a la comunidad conyugal”, y señaló que es “un lote de terreno de agricultura…”. (destacado del original).
Del mismo modo, señaló que “sobre la parcela de terreno que fue vendida sin el consentimiento de [su] representada se está construyendo un inmueble…” (corchetes de la Sala).
En virtud de los anteriores señalamientos, solicitó la parte actora se declare la nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos José Atilio Rondón García y Luz Marina Briceño Carrillo.
Vistos los términos en los cuales se suscitó el conflicto de competencia, esta Sala considera pertinente referir que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria, lo cual se desprende, entre otras normas, de la contenida en su artículo 186, al prever que “[l]as controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…” (corchetes y resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 197, numeral 15 de la referida Ley, al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer “[e]n general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (corchetes y resaltado de la Sala).
Por consiguiente, del texto de los artículos citados, se desprende que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria tendrá lugar si surge cualquier controversia entre particulares en la cual pueda verse afectada la producción agropecuaria que se lleve a cabo en inmuebles susceptibles de dicha explotación agropecuaria, los cuales gozan de protección especial, de allí que, el tribunal llamado a regular la competencia, debe efectuar un análisis del objeto sobre el cual recae la pretensión.
En efecto, la Sala Plena en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy Vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 [hoy artículos 186 y 197] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 [hoy artículo 197, numeral 15] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem) (…) (corchetes de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena).
Así que, al analizar el caso bajo estudio, en el marco del criterio expresado, se observa que la pretensión de la parte actora es que se declare la nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre particulares respecto a un lote de terreno que es susceptible de explotación agrícola, lo cual se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. sentencias de la Sala Plena N° 29 de fecha 16 de junio de 2010, N° 13 del 07 de junio de 2011 y N° 19 de fecha 24 de abril de 2012, entre otras, en las cuales se reitera el criterio citado).
De allí que, considera esta Sala que tratándose de una pretensión de carácter agrario, dado que el bien objeto de litigio tiene “vocación agraria”, esta Sala declara que a tenor de lo establecido en los artículos 186 y 197 eiusdem, el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad de contrato de compra-venta interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada Mary Yusbely Ramírez Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Hilda García de Rondón, contra los ciudadanos José Atilio Rondón García y Luz Marina Briceño Carrillo, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide….”
De acuerdo al fallo parcialmente copiado la jurisdicción especial agraria goza de un fuero atrayente para conocer de todo conflicto o de toda demanda entre particulares relacionadas con la actividad agraria, incluyendo aquellas cuyo objeto de la pretensión verse sobre la vigencia, validez, o licitud de un contrato, siempre y cuando su objeto lo sea un inmueble susceptible de explotación agraria, ya que el Juez atribuido de esa competencia espacialísima tiene la obligación legal y constitucional de velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal y como lo establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso estudiado como se expresó, consta que se pretende la declaratoria de falsedad y consecuente nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 06.12.2012, bajo el N° 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012, así como la nulidad de todos los asientos registrales relativos al mismo, y todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos del referido documento, el cual versa sobre un terreno con vocación agrícola, tal como se infiere de los alegatos planteados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, así como en los escritos de informes presentados ante el Juzgado de la causa y esta Alzada, quien de manera insistente sostuvo que el Instituto Nacional de Tierras le otorgó una declaratoria de garantía de permanencia sobre un área de terreno con una superficie de una (01) hectárea con nueve mil ciento diecisiete metros cuadrados (1Ha con 9.117 mts.2) la cual forma parte integrante de los dos lotes de terreno objeto de esta acción, en donde se han dedicado a labores agrícolas por ser dichos terrenos de uso agrícola y para sustentar sus dichos consignó documento administrativo emitido en fecha 21.08.2009 por el Instituto nacional de Tierras a través del cual consta que se le otorgó garantía de permanencia sobre dichas tierras, por lo cual éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 10.11.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la presente demanda, y en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 12.01.2016, y se declina de oficio la competencia para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 10.11.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la presente demanda.
SEGUNDO: SE DECLINA DE OFICIO LA COMPETENCIA para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original.
TERCERO: Sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 12.01.2016.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08838/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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