REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000324
ASUNTO : OP04-R-2016-000072

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ALBERT ANTONIO ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 127.398 actuando en su carácter de Defensor Penal privado de los adolescentes O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Penal Privado de Responsabilidad Penal, mediante la cual el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta declaró SIN LUGAR, la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de los imputados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 19 de febrero de 2016, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD (según el A quo) previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 respectivamente del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

El presente recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),antes identificados, requerida por los Abogados Defensores Privados ALBERT ANTONIO ROJAS Y JISÉ RODRIGUEZ, y en consecuencia se mantiene a los acusados de autos con la misma medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la notificación de los acusados se observa que se ordenó fecha de traslado para el día 1 de marzo de 2016, para la celebración del juicio oral y privado, por ello serán notificados el día señalado…”(cursivas de esta Sala)



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de febrero de 2016, el profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Penal Privado de la Sección Adolescente de la del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…YO, ABG. ALBERT ANTONIO ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°127.398, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado de los Adolescentes O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados en el asunto signado con el número OP04-D-2015-000324, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal de Juicio Único de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, ante usted con el debido respeto ocurro, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, en cuanto a la solicitud del DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR, motivado por los siguientes fundamentos:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, en lo que respecta del Artículo en cuestión:
…OMISSIS…
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO UNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
En fecha 19 de febrero d e2016, la Juzgadora del tribunal Único de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada en fecha 21 de enero de 2016, por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581parágrafo segundo en pro de los adolescentes O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora bien del estudio detallado de tal pronunciamiento en cuanto la referida solicitud, se puede inferir las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Punto 1
Las que Causen Agravios
En humilde opinión de esta defensa, Honorables Magistrados considera que existe un retardo procesal inexcusable, debido a que el Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes en su Proceso Especial, es univoco y no admite ambivalencia, con relación a lo contenido en el artículo 650 literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111, numeral 15° de la Ley Adjetiva Penal que consagran textualmente:
…OMISSIS…
Ciudadanos Jueces de la Corte Penal, observamos con preocupación cómo se pretende usar la analogía en el derecho penal, el cual desde la base de las fuentes del derecho penal es inaceptable por imperio del principio de legalidad y más aún cuando la ley especial en materia de responsabilidad penal del adolescente es precisa y clara con respecto a la forma de proceder en caso de un decaimiento de medida, y ha sido reiterado los criterios jurisprudenciales de las distintas salas del TSJ, donde prohíben y corrigen la correcta aplicación de la ley especial por encima de la ley adjetiva penal, y es por esta circunstancia que más allá de irnos al fondo “aunque en el fondo del motivo de la no realización del juicio es responsabilidad del juzgador” consideramos que es de orden público la errónea aplicación del procedimiento instaurado para el juzgamiento de adulto en aplicación para adolescente, cuando el mismo es claro y directo en la norma especial, aunado a que estamos ante una ley de carácter orgánica de preferencia aplicación que el Código.
…OMISSIS…
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Honorables Magistrados con el propósito de coadyuvar a soportar lo anteriormente expuesto solicito que se oficie ante la presidencia del circuito del estado Bolivariano de Nueva Esparta o en su defecto a la Inspectoría de Tribunales con relación a la denuncia Formulada en fecha 05 de febrero de 2016 de carácter disciplinario a la juzgadora provisoria la Dra., Margarita López para la referida fecha.
La misma es Útil necesaria y pertinente, toda vez que se dejara constancia del motivo de la denuncia que fue el retardo procesal inexcusable formulada por la ciudadana Olga López “representante de uno de los adolescente acusados” y que se evidenciara el motivo real alegado por la juzgadora a la fecha ut supra, como el de la Gran carga Probatoria.
Con la misma se demostrara la intención de tratar de realizar el juicio y la denuncia formulada por las distintas postergaciones del caso sin consentimiento de la defensa técnica, por lo que mal se puede alegar que la defensa contribuyó a retardo alguno.

IV
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Visto los argumentos en este escrito esgrimido y debido al agravio irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se evidencie se corrija la decisión y como consecuencia de ello decrete la decisión mas adoptada a derecho, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que se mantiene en contra de mis representados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
…OMISSIS…
V
DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del TRIBUNAL DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOELSCENTES, aquí impugnada proveniente de la SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa por vulneración flagrante de los derechos constitucionales. Como consecuencia de ello decrete la inmediata SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, POR UNA MENOS GRAVOZA(SIC) de mis defendidos O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 2,44,47 49 Ordinal 1°, 2 y 6.,TODOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL…”(cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 29 de febrero de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 02 de marzo de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes y en fecha 04 de marzo de 2016 dio contestación de la siguiente manera:.
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública de los adolescentes O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Es importante resaltar que en fecha 01 de Marzo de 2016, los adolescentes O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previa revocación de sus Defensores Privados, Abg. Albert Rojas y Abg. José Rodríguez, aperturado como fue el debate y antes de la recepción de los órganos de prueba, los acusados manifestaron su voluntad de querer someterse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la ley especial, y procedió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta a declararlos penalmente responsables por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código penal en agravio de los ciudadanos OSKARINA LOHANNA ROJAS LOPEZ, MORELIA ROSARIO LOPEZ SERRANO Y GUEVARA RAFAEL DOUGLAS RAFAEL, ANGEL GABRIEL GUEVARA ROJAS, CELINA MAGDALENA SERRANO y a sancionarlos a cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de privación de Libertad a ser cumplidos en el centro de Internamiento para Varones los Cocos. Considerando así esta Representación Fiscal que el Recurso Planteada por la anterior defensa resultara inoficiosa.
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de febrero de 2016, se dictó Decisión en la cual previa solicitud de la Defensa Técnica de los Imputados de Revisar la Medida de conformidad con el artículo 581de la Ley Penal juvenil, en la cual ya habían trascurrido mas de tres(03) meses sin que se concluyera la fase de Juicio oral y Privado, en la cual la Juez A Quo la declarara SIN LUGAR, y mantiene la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de febrero de 2016, El Abg. Albert Rojas, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el tribunal al Ministerio público según boleta de notificación recibida por ante este despecho fiscal en fecha 02 de marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales G y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
La representación de la Defensa Publica requiere que a los adolescentes identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad, y en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, tres (03) meses sin que hubiere concluido el Juicio Oral y Privado.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Pena que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 18 de febrero de 2016…”(cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Penal Privado Penal de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENALD EL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual NEGÓ la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD(según el Aquo), previstos y sancionados en los artículos 458 Y 174 respectivamente del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Penal Privado Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del acta de presentación de imputado; en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto en el folio cuarenta (40) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de febrero de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 25 de febrero de 2016, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.
Asimismo, se observa que transcurrieron dos (02) días hábiles de despacho. Transcurriendo el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016 , por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD (según el A quo), previstos y sancionados en los artículos 458 Y 174 respectivamente del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g.-Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho. ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Penal Privado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra de los imputados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
En cuanto al medio de prueba ofrecido por el recurrente, tal como: 1.- Denuncia formulada en fecha 05 de febrero de 2016 de carácter disciplinario a la Juzgadora provisoria Dra. Margarita López, es INADMISIBLE; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho. ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Penal Privado de la Sección de Responsabilidad Penal de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual NEGÓ la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos de marras. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la recurrente, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Al primer (1°) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
Asunto N° OP04-R- 2016-000072
JAN/YCM/MCZ/fdvlp