REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, CUATRO (04) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 2177/14, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por la Sociedad Mercantil H.D. Inversiones C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial de este estado, según consta de documentos anexados al Libelo de demanda, representada por Abogado, contra; el ciudadano LUIS JOSE FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.328.771, de este domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en la presente causa se hacen las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 14-04-2.014, se admitió la presente causa tal como consta en los folios 76 al 77, y en fecha 05-05-2.014, se Libro Compulsa y Exhorto a la parte demandada, domiciliado en el Municipio Juan Antonio Sotillo, Barcelona Estado Anzoátegui, y en fecha 16-01-2.015, se recibió comisión procedente del Tribunal comisionado para tal fin, la misma se ordeno agregar a los autos en esta misma fecha, tal como consta en los folios 86 al 112, de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 04-04-2.016, inclusive, ha transcurrido Un (01) año, Dos (02) Meses y Veintitrés (23) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el Artículo 267, ejusdem, Para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
……….
LA SECRETARIA SUPLENTE.




Abg. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-











MJL/EHR.-

Exp. Nº 2177/14-