REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, PRIMERO (01) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1278/08, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por la ciudadana RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.082.342, representado por Abogado, según consta de instrumento poder anexado al Libelo de demanda; contra los ciudadanos OMAR OSUNA e IRIS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.901.070 y V- 5.137.667, respectivamente y de este domicilio; por RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 01-02-2.008 se recibió el libelo de demanda, y en fecha 22-02-2.008, se admitió la presente acción, ordenando la apertura del cuaderno de medidas en fecha 25-03-2.008, tal como consta en el folio 83, de las actas procesales del referido expediente que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 01-04-2.016, inclusive, han transcurrido Ocho (08) años, y Siete (7) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el Artículo 267, ejusdem, para que opere forzosamente la Perención de la Instancia. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se deja sin efecto el auto de fecha 25-03-2.008, que reposa en el cuaderno de medidas, en el que se ordeno decretar la Medida de Secuestro, sobre el inmueble propiedad del demandante, la cual no se ejecuto como tal, según se evidencia de comisión recibida procedente del Tribunal Ejecutor Comisionado y anexado al expediente de la presente causa, en virtud que la parte demandada solicito un lapso prudencial para la entrega del inmueble, y la parte actora en el acto concedió la petición y a la vez que el tribunal se abstenga de practicar la Medida, tal como se lee en el contenido del Acta levantada de fecha 29-07-2.008, por el Tribunal comisionado para tal fin, y la misma se puede constatar en los folios del 22 al 34, del Cuaderno de Medidas; quien suscribe considera que verificado en su Articulo 267, de la norma adjetiva en referencia; procede forzosamente la Perención de la Instancia Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.





ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-











MJL/EHR.-
Exp. N º 1278/08.-