REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Primero (01) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º.-
I
SOLICITANTE: JESÚS SILVESTRE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nro. V- 4.623.042, domiciliado en la Calle 3 de Mayo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la con la Cédula de Identidad Nro. V-3.822.631, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 11.256.------------------------------------------------------------------------------
II
Se inició el presente proceso por solicitud de Divorcio instaurada en fecha 21-11-2014, por el ciudadano JESÚS SILVESTRE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nro. V- 4.623.042, asistido por la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-3.822.631, inscrita en el Inpreabogado Nro. 11.256, fundamentando su acción en el artículo: 185-A del Código Civil Venezolano vigente.--------
En fecha 26 de Noviembre del año 2014, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó la citación de la ciudadana FELICIDAD ACOSTA DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.826.582, y asimismo se ordena la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que compareciera ante este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-01-2015, el ciudadano JESÚS SILVESTRE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nro. V- 4.623.042, asistido de abogado, consignó los emolumentos suficientes para que la ciudadana alguacil de este tribunal practique la citación de la ciudadana FELICIDAD ACOSTA DE BELISARIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.826.582, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------
En fecha: 21/01/2015, se libró Boleta de Citación a nombre de la ciudadana FELICIDAD ACOSTA DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.826.582, y Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En Fecha 03-02-2015, la ciudadana alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación sin firmar a nombre de la ciudadana FELICIDAD ACOSTA DE BELISARIO.-
En fecha 05-02-2015, se dictó auto, en el cual se ordena librar boleta de notificación a nombre de la ciudadana FELICIDAD ACOSTA DE BELISARIO, en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a la citación de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procediendo Civil. En esta fecha se libró la Boleta de Notificación.-----------------------------------------------------
En fecha 13-02-2015, la ciudadana secretaria de este tribunal deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación en el domicilio de la ciudadana FELICIDAD ACOSTA DE BELISARIO, la cual fue recibida por dicha ciudadana, quien se negó a firmar la referida Boleta.------------------------------------------------------------
En Fecha 04-03-2015, el ciudadano JESÚS SILVESTRE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nro. V- 4.623.042, asistido de abogado, solicitando que se continué con el procedimiento ordenando abrir la articulación probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no comparecencia de la ciudadana FELICIDAD ACOSTA DE BELISARIO.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-03-2015, se dicó auto donde se ordena efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 13-02-2015, exclusive, fecha de la práctica de la notificación de la ciudadana FELIDAD ACOSTA DE BELISARIO hasta el día 23-02-2015, inclusive.---------------------------------------------------------------------
En fecha 10-03-20415, se dictó auto en donde se abre la articulación probatoria en la presente causa y de igual manera se ordena la Notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público, en virtud de la apertura de la articulación probatoria, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez conste en auto su notificación.-----------------------------------
III
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 04-03-2015, no hubo más impulso en el proceso por parte del solicitante, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar
el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 04-03-2015, el solicitante no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, al Primer (01) día del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (01/04/2016), se registró y publicó la anterior sentencia bajo
Nro.2016-1971 , siendo las 12:00 p.m.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yennifer V. Soto V.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2014-2506
JGP/YVSV/Joeyce.
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