REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: RAMON IGNACIO ANDRADE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.359.
DEMANDADA: DASMARYS DEL CARMEN CIENFUEGOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.209.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.480.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 96-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 30 de junio de 2015, mediante el cual el ciudadano RAMON IGNACIO ANDRADE HERNANDEZ, asistido por el abogado WILLIAM GONZALEZ, ambos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Expone el solicitante que en fecha 22 de noviembre de 1991, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, con la ciudadana DASMARYS DEL CARMEN CIENFUEGOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.209, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, inserta en el folio 257 al vuelto del folio 259 y anotada bajo el Nº 160, acompañada al escrito solicitud.
Expresa que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Jesús Maria Patiño, Casa N° 16, Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, surgiendo entre ellos serios y graves problema y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual el 13 de diciembre de 1996, decidieron separarse de hecho y fijar domicilios distinto, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, por lo cual decidió ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: RUTHMARY DEL VALLE ANDRADE CIENFUEGOS y DIOMARY DEL CARMEN ANDRADE CIENFUEGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.536.336 y N° V-23.867.407, respectivamente ambas mayores de edad y que no adquirieron inmuebles ni bienes muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 03 de julio de 2015, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, insta al solicitante a consignar la dirección exacta de la ciudadana DASMARYS DEL CARMEN CIENFUEGOS SUAREZ.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal admite la presente solicitud, absteniéndose de librar boleta de citación de la ciudadana DASMARYS DEL CARMEN CIENFUEGOS SUAREZ, antes identificada, hasta tanto se suministre la dirección de la mencionada ciudadana; y asimismo ordena la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 06 de octubre de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana DALIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, Fiscal Sexto y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable sobre la misma.
En fecha 11 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano RAMON IGNACIO ANDRADE HERNANDEZ, asistido por el abogado WILLIAM JOSE GONZALEZ, ambos anteriormente identificados, quien mediante diligencia consigna la dirección de la ciudadana DASMARYS DEL CARMEN CIENFUEGOS SUAREZ. En consecuencia este Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre del 2015, acuerda la referida diligencia y ordena librar boleta de citación a la referida ciudadana.
En fecha 10 de marzo de 2016, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DASMARYS DEL CARMEN CIENFUEGOS SUAREZ, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal apertura articulación probatoria de ocho (8) días, vista la no comparecencia de la ciudadana DASMARYS DEL CARMEN CIENFUEGOS SUAREZ, antes identificada, con el fin de que reconociera o no los hechos alegados por el ciudadano RAMON IGNACIO ANDRADE HERNANDEZ.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión el solicitante consignó los siguientes documentos: Acta de Matrimonio Original inserta en el folio 257 al vuelto del folio 259 y anotada bajo el N° 160, de fecha 22 de noviembre de 1991, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano: RAMON IGNACIO ANDRADE HERNANDEZ contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, con la ciudadana DASMARYS DEL CARMEN CIENFUEGOS SUAREZ, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consigna copias simples de las cédulas de identidad de el mismo y de las ciudadanas: RUTHMARY DEL VALLE ANDRADE CIENFUEGOS y DIOMARY DEL CARMEN ANDRADE CIENFUEGOS. Instrumentos estos últimos este que al no ser impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que ambas hijas del solicitante son mayores de edad. Y así se declara.-
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“... destaca la sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que solo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del articulo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admitida la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.”
“...En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (...) ordena publicar la siguiente decisión (...), con el siguiente sumario: si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio...”
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del solicitante y encontrándose como alega, ambos cónyuges separados de hecho desde hace más de cinco (05) años y no habiendo probado estos nada que desvirtuara los hechos antes expuestos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial ut supra mencionado; y no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-