República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 26 de abril de 2016
206º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, actuando en nombre propio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 178.444.-
PARTE DEMANDADA: ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.841.941.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMEDES H. POTENTINI MILLAN, JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, MARÍA M. CUBEROS GÓMEZ y JOSE MIGUELANGEL HERNÁNDEZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.698.748, V-2.833.808, V-18.551.167 y V-18.608.150, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.257, 12.880, 178.473 y 237.470, respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia mediante oposición que formulara la Abogada en ejercicio MARÍA M. CUBEROS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en fecha 06 de abril de 2016, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, a través del cual alega que en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la misma, sin presentar ningún documento, prueba y mucho menos sin hacer denotaciones sobre el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, ya que principalmente un punto fue importante, el ciudadano CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ tiene la posesión del inmueble, hace goze y disfrute del mismo, es decir, no existe presunción grave del hecho que se está reclamando en cuestión.-
Abierta a pruebas la presente incidencia, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, y mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2016, ratifica y hace valer, en todo y en parte el escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Alega la parte oponente, por intermedio de su prenombrada apoderada judicial, que el decreto de la medida se produjo sin que estuvieran cumplidos los extremos requeridos para ello. Dice concretamente la oponente que el solicitante de la medida, ciudadano CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, se limitó a la solicitud de la cautelar sin apoyarse en prueba alguna; que no realizó “denotaciones” sobre el periculum in mora (relativo al riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria), el fumus boni juris (humo de buen derecho) y el periculum in damni (peligro de daño inminente), que constituyen el sustento de procedencia legal de las medidas preventivas típicas e innominadas; que el antes mencionado demandante mantiene la posesión, goce y disfrute del inmueble objeto de la demanda, por lo que “no existe presunción grave del hecho que se está reclamando en cuestión” (sic). Señala igualmente la representación judicial de la accionada, en su escrito de oposición a la medida, que tampoco consta en autos que el solicitante haya constituido caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien obra la medida por los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
En ocasión de pronunciarse sobre la medida impetrada por el demandante en su libelo, tuvo este Tribunal oportunidad de examinar los recaudos anexos al mismo, entre ellos un contrato de arrendamiento que incluía en si clausulado una opción a compra del inmueble arrendado, es decir, tratándose la demanda del cumplimiento de la opción a compra, prevista específicamente en la CLAUSULA SEGUNDA del instrumento auténtico que le sirve de documento fundamental, el Juzgador consideró cumplido el requisito relativo al humo de buen derecho, por tratarse –efectivamente- de una presunción grave del derecho reclamado, en tanto de que el riesgo de que el inmueble pudiera ser enajenado a favor de un tercero, aparejaría, en caso de materializarse, la posibilidad de que la ejecución del fallo quedare ilusoria. Bajo estas premisas, el Tribunal –sin prejuzgar sobre el fondo del asunto- acordó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que estaban llenos los extremos que la Jurisprudencia ha delimitado para la prosperidad de las medidas preventivas. Ahora bien, observa quien decide que en el curso de la fase probatoria de la incidencia, la parte opositora se limitó a raificar el contenido de su escrito y los alegatos relativos al incumplimiento de los extremos antes mencionados, pero no aportó prueba alguna que enervara la convicción que asistió a este Juzgador para el decreto de la medida, como se expuso precedentemente, razón por la cual debe ratificarse la procedencia de la medida cautelar, mientras se decide el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
Cabe indicar que en el presente caso, no es menester examinar el periculum in damni (peligro de daño inminente) toda vez que la medida dictada está prevista expresamente en el Código Adjetivo: Del mismo modo el Tribunal consideró que al estar satisfechos los extremos legales pertinentes, no se requería solicitar garantía alguna.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada en ejercicio MARÍA M. CUBEROS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se ratifica la misma en todas y cada una de sus partes. De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la demandada ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 2.189-15
Interlocutoria.
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