REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JUAN ERNESTO LANDAETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.811.376, domiciliado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Residencias Caracol Beach, torre A, primer piso, apartamento Nº 1-A, sector San Antonio Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO J. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.483, interpuesta contra la ciudadana KENELMA CEVERIANA NORIEGA LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.127, domiciliado en la calle el Colegio entre Avenida Llano Adentro y calle Guevara, casa s/n, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Alega la parte actora, que en fecha 25 de Abril de 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KENELMA CEVERIANA NORIEGA LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.127, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 116 del año 1.997, la cual cursa en autos del folio 07 al 08 y su vuelto. Asimismo, alega que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Adriana, piso 4, apartamento “C”, ubicado en la calle Los Pinos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde el mes de Julio del año 1.997, decidieron separase de hecho y fijar domicilios distintos y desde entonces no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que han estado separados por un especio de tiempo de mas de cinco (5) años, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación.
Que por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de más de 5 años, acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana KENELMA CEVERIANA NORIEGA LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.127, para que de por disuelto el vinculo conyugal que los une, así mismo pide la notificación del Ministerio Público, y de su cónyuge ya identificada.
Recibida por distribución el día 18-01-2016, dándosele entrada bajo el Nº 2016-3294.
En fecha 21-01-2016, el ciudadano JUAN ERNESTO LANDAETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.811.376, consigno los recaudos en que sustenta la demanda.
En fecha 26-01-2016, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana KENELMA CEVERIANA NORIEGA LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.127, domiciliado en la calle el Colegio entre Avenida Llano Adentro y calle Guevara, casa s/n, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que comparezca ante este Juzgado, al Tercer (3er) día despacho siguiente una vez que conste en autos su citación, a los fines de que reconozca o no el hecho que se le atribuye. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación. En la misma fecha se libro comisión a los fines de citar al demandado quien esta domiciliado en el Municipio Díaz de este estado.
En fecha 04-02-2016, el Alguacil consignó Boleta de Citación sin firmar por cuanto no pudo localizar a la ciudadana KENELMA CEVERIANA NORIEGA LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.127, en su domicilio ubicado en la calle el Colegio entre Avenida Llano Adentro y calle Guevara, casa s/n, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15-02-2016, la parte actora suministro una nueva dirección a los efectos de la citación de la demandada.
En fecha 18-02-2016, el Tribunal libro nueva boleta de citación y comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los efectos de la practica de la citación, librándose en la misma fecha el exhorto.
En fecha 24-02-2016, el Alguacil consigno Boleta de Notificación recibida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en la misma fecha.
En fecha 25-02-2016, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público consigno su opinión para la continuación del procedimiento.
En fecha 08-03-2016, se recibió comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida, en la cual consta la citación de la demandada KENELMA CEVERIANA NORIEGA LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.127, la cual se practico el día 02-03-2016, tal y como consta en autos a los folios 28 al 35. En la misma fecha se agrego a los autos la comisión.
En fecha 14-03-2016, compareció la ciudadana KENELMA CEVERIANA NORIEGA LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.127, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, y presento escrito en el cual reconoce que contrajo matrimonio con la parte actora, y reconoce también el hecho de la separación desde el mes de Enero del año 2.004, pidiéndole al Tribunal que sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 14-03-2016, el Tribunal abrió el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 28-03-2016, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 28-03-2016, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 31-03-2016, los ciudadanos DANNY GONZALEZ, MARCO ANTONIO ROJAS y MARILYN MARIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.675.755, Nº 13.222.689 y Nº 13.190.854 respectivamente, rindieron testimonio.
En fecha 01-04-2016, la ciudadana CLARET JOSEFINA DIAZ MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.674.067 rindió testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Dispone el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”
Esta disposición contiene el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En el presente caso el otro cónyuge, KENELMA CEVERIANA NORIEGA LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.127, habiendo sido citada, reconoció los hechos y pidió al Tribunal que sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, tal y como consta al folio 37. Y así se establece.
Cumplida con toda la tramitación procesal y visto el reconocimiento del hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años, realizado por la ciudadana KENELMA CEVERIANA NORIEGA LEON, ya identificada, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia que resulta Procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO LANDAETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.811.376, contra la ciudadana KENELMA CEVERIANA NORIEGA LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.127.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Abril de 1.997, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 116 del año 1.997.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (04-04-2016), siendo las 12:16 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MLM.
Exp.Civil. Nº 16-3294
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