República Bolivariana de Venezuela






Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
205º y 156º


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

Demandantes: LEIVA GOMEZ RAMON VALENTIN Y ACOSTA JIMENEZ LESVIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 2.637.059 Y 4.718.215, respectivamente.

Abogado Asistente: MARIOXITH MARCANO TEMPO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 211.223.

Asunto: Divorcio 185-A

Expediente Nº 17.053

Se recibió previo sorteo de Distribución, de fecha 02 de Febrero del 2.016, demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LEIVA GOMEZ RAMON VALENTIN Y ACOSTA JIMENEZ LESVIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 2.637.059 Y 4.718.215, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada MARIOXITH MARCANO TEMPO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 211.223.. y exponen:
“En fecha Dos de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, de esta unión matrimonial procreamos (3) hijos de nombre Leiva Acosta Erick Ramón (42), Leiva Acosta Hebert Daniel (40) y Leiva Acosta Braniel Ramón (37) . En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien en común y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Nuestra residencia conyugal la fijamos en la Transversal G Nº 47, Guaritos V de Maturín Estado Monagas, en fecha Quince de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis, decidimos separarnos de hecho, manteniendo tal situación hasta la fecha sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación y así mismo por cuanto nuestros hijos son mayores de edad no fijamos régimen de convivencia familiar ni manutención alimentaría…” Por las razones que anteceden solicitamos que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el Divorcio fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 “A” del Código Civil.-

NARRATIVA
Cursa al folio 11 auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero del 2.016, en el cual se ordena formar expediente y numerarse, de igual forma se admite la solicitud ordenando librarse Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público en Materia de Familia. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación, tal como se evidencia al folio 12.
Al folio 13 corre inserta diligencia realizada por el ciudadano Alguacil del tribunal en fecha 15 de Marzo del 2.016, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 8va. del Ministerio Público.
Riela al folio 15 oficio remitido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, mediante el cual la representante del Ministerio Público emite su opinión favorable.
Corre inserto al folio 16 auto dictado por el Tribunal agregando al expediente el oficio Nº 16-F22-OFC-0212-2016.
MOTIVA

Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos LEIVA GOMEZ RAMON VALENTIN Y ACOSTA JIMENEZ LESVIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 2.637.059 Y 4.718.215, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil en fecha 02 de Diciembre de 1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el Acta Nº 294, del Libro 1, Tomo 02, Folio 484, del año 1.992.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Pedro Rafael Mejia La Secretaria

Abgda. María Alejandra Guzmán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abgda. Maria Alejandra Guzmán

PRM/MAG/Ygrijoran
Exp. Nº 17.053