República Bolivariana de Venezuela






Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203º y 154º


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

Demandantes: BELEN MARIA ROQUE GIMON Y AMILKAR JOSE YAGUARACUTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° V-11.337.166 y V-6.525.941, respectivamente.

Abogado Asistente: MARIA NELLYS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.781.

Asunto: Divorcio 185-A

Expediente Nº 16.688

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, junto con anexos, interpuesta por los ciudadanos BELEN MARIA ROQUE GIMON Y AMILKAR JOSE YAGUARACUTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° V-11.337.166 y V-6.525.941, respectivamente.y de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA NELLYS SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.781. y de este domicilio, quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha 01 de Abril del 2.014 y exponen:
“…En fecha Veintidós de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y6 Nueve (1.989), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Furrial Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado en el Libro 1, Tomo 1, Acta Nº 38, Folio 152 al 154, del año 1.898, fijando nuestro domicilio conyugal en El Corozo, Calle Nueva, Casa Nº 6757; que de la unión conyugal se procrearon tres (3) hijos de nombres: AMILKAR JOSE YAGUARACUTO ROQUE, de veintidós años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.876.053, nacido en fecha 19/03/1.991, AMIBEL DEL VALLE YAGUARACUTO ROQUE, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.725.062 , nacida en fecha 13/04/1.993 y ALBERT JOSE YAGUARACUTO ROQUE, de dieciocho años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.452.031, nacido en fecha 06/10/1.995. De igual manera expresaron que: durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal, no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los fines legales consiguientes, así mismo manifestaron en su escrito de solicitud que: Desde hace mas de diecisiete (17) años, nos hemos separado por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en comùn bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artìculo 185 “A” del Còdigo Civil, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal…”
NARRATIVA
Cursa al folio 09 auto dictado en fecha 03 de Abril de 2.014, en el cual se le da entrada a la solicitud y se ordena formar expediente y numerarse, siendo admitida la misma, ordenando librarse Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público en Materia de Familia. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación, tal como consta al folio 10.
Al folio 11 cursa diligencia realizada por el ciudadano Amilkar José Yaguaracuto, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Mario Yojhan Basil García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.373 y solicitó el abocamiento del nuevo juez designado.
Corre inserto al folio 12 auto de fecha 15 de Marzo del 2.016, donde el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa.
Riela a los folios 13 y 14 diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal donde consigna anexa a la misma Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 8va. del Ministerio Público.
Cursa al folio 15 oficio Nº 16-F08.OFC-0208-2.016 proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, emitiendo la Opinión favorable en cuanto a la solicitud formulada, por los ciudadanos Belén Marìa Roque Gimón y Amilkar José Yaguaracuto.
Riela al folio 16 auto dictado por este Tribunal agregando al expediente el oficio Nº 16-F08.OFC-0208-2.016 proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
MOTIVA
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos BELEN MARIA ROQUE GIMON Y AMILKAR JOSE YAGUARACUTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° V-11.337.166 y V-6.525.941, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil efectuado en fecha 22 de Diciembre de 1989 ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Furrial del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando dicha acta asentada en el Libro 1, Tomo 1, Acta Nº 38, Folios del 152 al 154, del año 1.989.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Pedro Rafael Mejia La Secretaria

Abgda. María Alejandra Guzmán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abgda. María Alejandra Guzmán

PRM/MAG/Ygrijoran Mèndez Vancy
Exp. Nº16.688