REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 4 de abril de 2016.-
205º y 157º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL LÒPEZ, venezolano, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.191.510.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio HÈCTOR D. DELGADO VÁSQUEZ. Inscrito en el Inpreabogado N° 192.557.
C) PARTE DEMANDADA: FLOR MARÌA LUNA BERROTERÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.970.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE E. ORELLANO S., inscrito en el Inpreabogado Nº 27.879.
E) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I-) BREVE RESEÑA:
En fecha 28 de julio de 2015, la parte actora consigna la presente demanda por ante la U. R. D. D (No Penal), de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, siendo el mismo asignado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual manifiesta que en la cláusula 3º, del preacuerdo de compra-venta, con la vendedora ciudadana Flor M. Luna B., antes identificada, le otorgo la opción de adquirir un inmueble de su propiedad, el precio convenido entre las partes fue fijado en ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), es el caso que hasta el momento la vendedora no ha cumplido en entregar al optante los documentos que se relacionaron en la cláusula 5º, referida a la solvencia de los impuestos municipales del referido inmueble.
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibe la presente causa para su distribución, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, siendo la misma, asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tener Jurisdicción para conocer del presente expediente.
En fecha 16 de marzo de 2016, la Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, se le da entrada y se fijan tres (3) días para que las partes ejerzan el recurso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2016, comparece la parte actora, ciudadano Alcides R. López, antes identificado, y confiere poder al abogado en ejercicio Héctor D. Delgado V., inscrito en el Inpreabogado Nº 192.557, la Secretaria de esta Juzgado deja constancia de dicho otorgamiento.
En fecha 31 de marzo de 2016, comparece el ciudadano Alcides López, antes identificado (parte actora), asistido de su apoderado judicial, Héctor R. López, inscrito en el Inpreabogado Nº 192.557, quien desiste de la acción y del procedimiento de la presente causa, solicita se homologue el mismo, se archive el presente expediente, y le sean devuelto los originales de los contratos de arrendamiento.
En fecha 31 de marzo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y se da por notificado del desistimiento.
En fecha 1 de abril de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y solicita la devolución del original del poder y del contrato de opcion de compra-venta, cursante a los folios 86 al 92.
II.-DE LA NORMATIVA LEGAL:
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”
III.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la parte la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así mismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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