REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001440
ASUNTOS : OP01-D-2013-001440
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín;
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Con motivo de la Designación recaída en mi persona como Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibert Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 16 de enero de 2011 y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
LOS HECHOS
En fecha 16 de enero de 2011, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de X años de edad, al momento en que su madre ZULIMAR BEATRIZ TINEO MOYA, de X años de edad al momento en que su madre ZULIMAR BEATRIZ TINEO MOYA, le iba a limpiar sus partes personales y a colocarle el pañal, observó que la niña se quejaba de que le dolía, razón por la cual le pregunto a la niña que ocurría y esta le manifestó que en el momento que se encontraba en la residencia donde habita IDENTIDAD OMITIDA, por ser el lugar donde la tía política de este adolescente cuida a la niña IDENTIDAD OMITIDA mientras su madre trabaja, este adolescente le había metido el dedo y pasado la lengua por su arte vaginal, razón por la cual, la madre acudió al pediatra de la niña y por medio de un informe realizado se observa que hay enrojecimiento e irritación y acudió a denunciar el hecho en la sede del Ministerio Público. Todo ello consta en denuncia interpuesta por la madre de la niña ZULIMAR BEATRIZ TINEO MOYA en fecha 19/01/2011 ante el despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del estado Nueva Esparta, Abogado ROANNY FINA H expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que:
“De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de CINCO AÑOS. De hecho han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana (vigente para el momento de los hechos)
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Diligencias de investigación como lo son:
1) Denuncia de fecha 19/01/2011 interpuesta por la madre de la niña ZULIMAR BEATRIZ TINEO MOYA, ante la Fiscalía VII del Ministerio Público.
2) Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-923 de fecha 02/05/2011 suscrita por la Lic. Lisset Marcano Narváez psicóloga forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
3) Reconocimiento medico legal gineco-rectal Nº 9700-159-1616 de fecha 12 de julio de 2011 suscrito por la experta GILMARY SIRITT Medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar practicado ala Niña IDENTIDAD OMITIDA.
Se observa que ciertamente han transcurrido a la presente fecha cinco (05) años este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo dispuesto en el artículo 615 “EJUSDEM”, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado CINCO años en caso de hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad.

En consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, solicitado por la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por identificar, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN