REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000110
ASUNTO : OP04-D-2016-000110
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. CARMEN PIÑA
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA H
La Defensa Pública: Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ
IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 01 de abril de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Carmen Piña, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Marilina Antequera, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Nº 03, especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA H, quine manifestó: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos narrados en modo, circunstancia y tiempo descritos en las actuaciones policiales consignadas. día 30/03/2016 a las 08:30 horas de la noche el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el sector cetro hispano, de macho muerto, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta en compañía un amigo de nombre RAFAEL PAEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) y su novia KATERINE FLORES (demás datos a reserva del Ministerio Público), en ese instante esta ciudadana ingresó a su vivienda cuando repentinamente llegó el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el mismo traía consigo un machete y sin mediar palabras le dio un certero machetazo en la cabeza al también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo este sujeto a huir desalmadamente del lugar dejándolo en el sitio moribundo y desangrándose, el ciudadano RAFAEL PAEZ le brinda ayuda a la víctima colocándole un suéter en la herida para tratar de pararle el sangrado, procediendo este ciudadano y la novia de la víctima a trasladarlo hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde recibió atención médica, la víctima fue sometida a RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, realizado por el doctor NEVIS TORCAT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA del cual se desprende el siguiente resultado: Paciente masculino, de 16 años de edad raza mezclada, quien ingresa el 30-03-2016 a la emergencia del HLO posterior a traumatismo por arma blanca en región occipital con los diagnostico según historia clínica de traumatismo craneoencefálico leve por GLASGOW través de la tomografía axial computarizada de cráneo REPORTA FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMATOMA EN REGIÓN OCCIPITAL, asimismo el examen físico presenta herida contuso cortante de 40 cm. de longitud aproximadamente con puntos de sutura en región occipital motivo por el cual se decide su ingreso. Aporta, TAC. Reporta fractura de cráneo y hematoma en región occipital, asimismo el examen físico presenta herida contusa cortante de 40 cm. de longitud aproximadamente con puntos de sutura en región occipital. Tiempo de curación treinta días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones treinta (30) días salvo complicaciones. Asistencia médica Si. CARÁCTER GRAVE. Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 31-03-2016, realizada por el ciudadano JOEL ALEJANDRO SALAZAR FERNANDEZ, en calidad de víctima, por ser el padre de la victima, la cual fue realizada ente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, en la cual deja constancia de los siguientes hechos: 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado por el doctor NEVIS TORCAT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado al ciudadano JOEL ALEJANDRO SALAZAR FERNANDEZ,3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-03-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCO CAMPOS, DETECTIVES SIMÓN GOMEZ Y MICHAEL MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta 4) INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0580 de fecha 31-03-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCO CAMPOS, DETECTIVES SIMÓN GOMEZ Y MICHAEL MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta 5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-03-2016 rendida por la ciudadana NAZAREANNY FLORES (demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del ministerio publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha31-03-2016rendida por el ciudadano EDUARDO AVILA (demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del ministerio publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha31-03-2016rendida por el ciudadano RAFAEL PAEZ (demás datos filiatorios se reservan para el uso exclusivo del ministerio publico de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario DETECTIVE YOEL COLMENARES, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar 9.- ORDEN DE INICIO; de fecha 01 de ABRIL de 2016, emitido por la Fiscalía Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Fronterizo del Estado Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos para el adolescente HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Finalmente. Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención de los adolescentes, al momento de agredir con golpes, a la víctima era la de privarlas de su vida además de robarles y para evitar huir o bien pedir auxilio, acción que efectivamente se materializó en relación al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA. En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano; solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar. Esta Representación Fiscal, vistas y analizadas las Actas que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito a ser imputado a los adolescentes se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal d, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación. Asimismo solicito evaluación Pico- Psiquiátrico al adolescente. Solicito copias de las actas Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: sabes que hace tiempo los niños me han estado amenazando Cristóbal y Joel tenían en la mano izquierda un peina y en la otra mano la pistola eso fue día del problema yo no le presente atención a eso por venia de trabaja r no le preste atención y llego a la casa de mi tío y le pido la llave a mi tío sacar la pistola frete mió de su novio katerin en la esquina yo seguí caminando normal y no le preste atención a eso cuando yo voy hacia mi casa de mi abuelo como trabajamos con madera necesitábamos la cierra y el machete el muchacho me ve y se sorprendió y saco la pistola el mismo de los hecho y yo lo tenia virado la parte de arriba y cacha cuando yo voy el saca la pistito la y le lance y le tumbe la pistola fue en es momento que cuando el se agacho para agarrar la pistola yo le di por la cabeza con el machete yo lo vi y la cortada fue como de 14 puntos mas no fueron punto de 40 si no de 14 salí corriendo para casa de mi tío y el me dijo hijo lo que puede hace es poner la denuncia en eso momento sube para donde tu abuela y mañana vas como mis padre estaba haciendo una diligencia y mi mama me había dicho que eso cierra la s 4 porque iba al ministerio publico cuando estoy en donde mi abuela si mama vamos a ir cuando estamos saliendo de la casa llego el CICPC por eso no pude ir a poner la denuncia y yo actué en defensa propia tengo muchas persona que conoce a la muchacho y le pueden decir con es el muchacho y como soy yo y trabajo de colector y los sábado voy a una unidad de bombero en WUENDIS y los sábado hago un curso y fue cerca de la casa me están amenazando y en cuanto a los hechos estaba en amaneran de muerte y cuando salía era con mi tío que es policía y en ese día intersecaron a un muchacho que lo confundieron conmigo por eso no salí en la mañana espere que llegara mi tío rene en lo primero que el me vio me dijo pira de aquí que te voy a matar y me lanzaron piedra defendiendo a esa persona y salí corriendo por eran muchas persona el me mataba a mi y o salí con ese mache porque ese es el trabajo de mi abuelo ellos me siguiera coleándome a piedra el esta apunto de agorar el gatillo y matarme eso iba quedar en vano siempre pasan caso por allá y nadie hace nada habían dos testigo José Leonzo el hermano del seño estaba, y Cristóbal ellos era lo que estaban presente. Es Todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a lA ciudadana Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien manifestó: “visto lo expuesto del ministerio público y lo declarado por mi representa que señala haber actuado inmerso en el temor de poder ser atacado por arma de fuego que portaba la misma lesionándolo en legitima defensa toda vez el temor de mi representado era que la victima que ocasionara la muerte, por pido que se acuerde la investigación por vía ordinaria, a fin de que se investigue lo señalado por mi representado, y en este sentido requiero que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad y se le requerirán al ministerio publico diligencias de investigación como ampliación de examen físico medico legal de la victima con fijación fotográfica para constatar dimensión de la herida posición exacta de la misma y realización de exámenes psicosocial Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal).
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día martes cinco (05) de abril de 2016 a las 10:00 AM. por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Ahora bien, en relación al tipo penal.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente imputado es vecino del Sector donde habita el adolescente victima, lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes cinco (05) de abril de 2016 a las 10:00 am. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES 05 DE ABRIL DE 2016 A LAS 10:00 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN