REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000109
ASUNTO : OP04-D-2016-000109
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: NELSON BRITO
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
La Defensa Privada: Dr. GABRIEL INFANTE titular de la cedula de identidad V.13.736.948 Inscrito bajo el impre abogado Nº 221.449 teléfono de contacto 0424 8878200 Y el Dr. ÁNGEL HERNÁNDEZ cedula de identidad V.13.375.603 Inscrito bajo el impre abogado Nº 237.338, teléfono 0416 7026913. DOMICILIO PROCESAL: Segunda calle Transversal Urbanización Jorge Coll, Casa de color crema Nº 124 Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día miércoles (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) siendo la 03:40 horas y minutos de la tarde, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogado Nelson Brito, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Roanny Fina H, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando contar con DEFENSOR PRIVADO de su confianza, y estando presente el Dr. GABRIEL INFANTE titular de la cedula de identidad V.13.736.948 Inscrito bajo el impre abogado N°221.449 teléfono de contacto 0424 8878200 Y el Dr. ÁNGEL HERNÁNDEZ cedula de identidad V.13.375.603 Inscrito bajo el impre abogado N°237.338, teléfono 0416 7026913. DOMICILIO PROCESAL: Segunda calle Transversal Urbanización Jorge Coll, Casa de color crema N° 124 Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…”(subrayado y negritas del tribunal).
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan descritas en actas. El Ministerio Público cuenta con los siguientes el día de ayer (29) en virtud de siendo aproximadamente la 1:30 por cuanto este adolescente fue señalado por un grupo de persona quienes tenían detenido al mismo y lo señalaban de haber sido el presunto autor del robo que fue realizado al también adolescente Jacob Antonio martes Sánchez así mismo haciéndole entrega de un teléfono celular marca Haier propiedad de la victima así como también un chico que también había sido incautado por el adolescente de marra; el adolescente antes mencionado fue retenido por un grupo de persona que se encontraba en el lugar luego de que el mismo haciendo uso de un cuchicho amenazan de muerte a la victima para despojarlo de su teléfono.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 29 de marzo de 2016 Nº 192-2016, 2) Acta de denuncia 6 realizada por la ciudadana Jacob Antonio Martes Sánchez, de fecha 29 de marzo de 2016, 3) Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2016 realizada a ANTONIO JOSE SANCHEZ 4) Acta de los derechos del imputado de fecha 29 de marzo de 2016.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso, se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ejusdem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Eujusdem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “yo iba para el liceo, corazón del Jesús cuando llego al liceo, llega un jeep de la guardia que me montara, cuando llego al comando. me enseñaron un celular me dijeron que si era mío, o que si yo lo había robado Yo dije que no era mío.Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Dr. GABRIEL INFANTE, QUIEN EXPUSO: “ Esta defensa invoca a favor a mi representado lo contenido en los artículos 2 y 49 ordinal 2° ambos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del código orgánico Procesal Penal y 540 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, varias personas solo hay dos testigos donde están los otros testigo, nos llama la atención me doy cuenta de la presunta arma blanca, no existe armas blancas. Verifico que no hay cadena de custodia, la experticia. 187. la cadena de custodia. 174 181. no existe cadena de custodia. No podemos tener la certeza ciudadana juez este es un sistema socio educativa, todos es uno y cada uno de los eslabones, es estudiante faltando toda la evidencia, la cadena de custodia esta importante. Fijación fotográfica. Solicito, Psicosocial para ver su entorno social, le asiste a mi representado el principio INDUBIO PRO REO en tal sentido pido le sea acordada a mi representado cualquiera de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia. ciudadana Juez solicito al practica de examen medico legal en la persona de mi representado y así mismo una vez escuchada su exposición esta defensa requiere sea acordada la practica de reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.
Este tribunal procede a subsanar error material involuntario en relación a lo señalado por la defensa privada de autos en audiencia; toda vez que en el acta de audiencia se omitió indicar los textos legales a los cual se hizo referencia el abogado privado GABRIEL INFANTE en audiencia, en tal sentido, se deja constancia que: donde se señala “…la experticia. 187. la cadena de custodia. 174 181…” Lo correcto que debe leerse es lo siguiente: solicita la defensa en base a lo preceptuado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; que no existe cadena de custodia de las evidencias recolectadas y es por ello que requiere la nulidad absoluta de la experticia (reconocimiento legal Nº 072-03-2016), de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa 1.- Acta policial de fecha 29 de marzo de 2016 Nº 192-2016, 2) Acta de denuncia 6 realizada por la ciudadana Jacob Antonio Martes Sánchez, de fecha 29 de marzo de 2016, 3) Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2016 realizada a ANTONIO JOSE SANCHEZ 4) Acta de los derechos del imputado de fecha 29 de marzo de 2016. 5) Reconocimiento legal Nº RN 072-03-2016 de fecha 30/03/2016. 6) avalúo real Nº RN 071-03-2016. Cursa igualmente la presente asunto solicitudes de Inspección técnica en el lugar de los hechos Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa privada de de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo contenido en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la medida mas idónea y proporcional al hecho atribuido en esta audiencia pro la vindicta pública, ya que nos encontramos ante un adolescente que si bien es cierto que es primario, no es menos cierto que transgredió la norma y no solo cometió un delito, sino que incurrió presuntamente ante un delito de naturaleza prluriofensivo como lo es el ROBO ABRAVADO, ya que no solo lesiones el derecho de propiedad tutelado por nuestra Constitución sino que además transgredí el derecho a la vida del ser humano, siendo este pues evidentemente uno de los derechos mas apreciados por el ser humano. Así mismo observa quien aquí decide que se trata la víctima de un adolescente de apenas 13 años de edad, es decir vulnerable, quien temió por su vida, quien no objetó resistencia alguna para ser despojado del teléfono de su propiedad, sino que por el contrario se lo entregó al adolescente y le indicó no hagas daño, yo te lo doy, según se desprende del acta policial y de denuncia que cursa en autos. Declarándose en tal sentido sin lugar la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en cuanto a la solicitud de NULIDAD de la experticia requerida por la DEFENSA PRIVADA de autos; considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten la comprobación y configuración del delito precalificado en este acto por la vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; es por ello que a criterio de quien aquí decide; adolecer el proceso de la cadena de custodia que prevé el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no le resta licitud y legalidad a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado. Por tal razón se declara sin lugar la nulidad absoluta planteada, conforme a los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constatarse vulneración de derecho fundamental alguno que los ampare, conforme lo establece el articulo 181 ejusdem.. Así decide.” Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Acordándose evaluaciones psicosiales y rueda en reconocimiento de individuos para el día 05/04/2016 a las 09:00 y 10:00 horas y minutos de la mañana. De igual manera se acuerdan las copias simples requeridas por la defensa privada de autos y la práctica de evaluación medico forense para el día jueves 31/06/2016. por todo esto, en base a todo lo anteriormente descrito, consideró el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto los hechos han sido cometidos en una vivienda de la cual conoce el domicilio evidentemente y pudiera ejercer algún tipo de obstaculización en la persona de estas víctimas, declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa privada de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, designándose comositio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES (05) DE ABRIL DE 2016 A LAS 09:00 AM.Ante los servicios auxiliares adscritos a esta sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la realización de reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 10:00 horas y minutos de la mañana PARA EL DÍA MARTES (05) DE ABRIL DE 2016 A LAS 10:00 AM, donde actuaran como reconocedores los ciudadanos JACOB ANTONIO MARTE SANCHEZ Y ANTONIO JOSE MARQUE SANCHEZ. SEXTO: Se ordena la practica de examen físico medico forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día JUEVES 31 DE MARZO DE 2016 A LAS 08:00 de la mañana. Ante la medicatura forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Penales y Científicas con sede en el Hospital Dr. Luis ortega de Porlamar. SEXTO: Se acuerda las copias simples de todas las actuaciones requeridas por la defensa privada de autos. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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