REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000106
ASUNTO : OP04-D-2016-000106
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. DEL VALLE VASQUEZ
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Privada: Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 10.218.876
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA prevista en el articulo 174 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 de la ley para el control de arma y municiones, LESIONES LEVES prevista en el articulo 416 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Del valle Vásquez, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Roanny Fina H, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando contar con DEFENSOR PRIVADO de su confianza, procediendo este Juzgado a tomar la debida juramentación de ley y en tal sentido designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, Calle Malaver, centro empresarial Malaver piso 2 ofician 2-4 Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente identidad omitida, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan descritas en actas. El Ministerio Público cuenta con los siguientes el día de ayer (28) de marzo del presente año aproximadamente a las 21:30 en horas del día nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de una unidad cuando se desplazaban por la calle mata siete con calle Ruiz recibimos una llamada telefónica al cuadrante donde nos fue indicado que nos trasladáramos hasta la avenida constitución exactamente al final de la calle asfaltar que esta a mano derecha subiendo de los escudos hacia la gobernación, una vez en el lugar un ciudadano nos informo que sus familiares estaban en la vivienda pero en la misma estaba pasando un hecho irregular ya que al llegar como todos los días pudo darse cuenta que habían objetos regados en el porche y que la camioneta de su progenitor estaba mal apargaca en el garaje de dicha vivienda con las puertas abiertas por lo que procedimos a solicitar apoyo a nuestra central y se trasladaron hasta la residencia del ciudadano quien nos abrió las rejas principal del frente y nos indico que la puerta que daba acceso a la inferior de la vivienda se observa abierta una vez ingresando al inferior de la vivienda nos identificamos como funcionario de la policía a dos sujetos uno de pantalón blue jean y camisa negra, que trato de ocultarse tras una cortina y otro camisa roja y pantalón blue jean quien a ver la comisión policial lanzo al piso un objeto que tenían en sus manos donde se encontraba, por lo cual se procedió a retener a dichos ciudadanos. Cuenta el Ministerio Público con los siguientes Elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 28 de marzo de 2016 Nº 075-2016, 2) Acta de denuncia Nº 049-2016 realizada por la ciudadana JONNY, 3) Acta de Denuncia Nº 050-2016, rendida por la ciudadana YADIRA de fecha 28 de Marzo de 2016, 4) Acta de denuncia Nº 051-2016, realizada por la ciudadana CARMEN, de la misma fecha, 5) Acta de denuncia Nº 052-2016 rendida por el ciudadano JUAN de la misma fecha, 6) INSPECCION OCULAR Nº 023-2016, de la misma fecha, 7) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 023-2016, 8) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 9)RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-1741-0916 realizado a la ciudadana Carmen Venecia España RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-1741-0918 realizado al ciudadano JONNY ESPAÑA, RECONOCIMIENTO Nº 356-1741-0917 realizado a YADIRA VELASQUEZ MARCANO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 025-2016.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA prevista en el articulo 174 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 de la ley para el control de arma y municiones, LESIONES LEVES prevista en el articulo 416 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso, se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ejusdem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Eujusdem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. “Es todo”.
El tribunal deja constancia que el adolescente hace uso de su derecho constitucional a no confesar en su contra establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien solicita la detención de mi representado, solicito a la ciudadana Juez acuerde vista en este acto la precalificación jurídica y escuchado los delitos considera esta representación que hay delitos que no se ajusta a los tipos penales y haciendo referencia específicamente al delito de robo agravado consumado precalificado en este acto por la represente fiscal considera esta representación tomando en consideración Circunstancias que podríamos estar en presencia en principio del delito de robo agravado en grado de frustración ya que en ningún momento mi defendido fue detenido fuera del sitio donde se llevo a cabo el echo, ni estaba en posesión de objeto alguno, en este sentido mi defendido visto el delito de lesiones que imputa la representación fiscalía me a puesto en conconcimiento que en ningún momento agredió a ninguna de las personas que se encontraban dentro de la residencia, si bien es cierto en lo referente al delito de agavillamiento considera esta defensa que el delito a la primeras instancia considera que no están llenos los extremos ya que resultaron detenidas 2 personas mi representado en este acto y otro ciudadano y el delito de agavillamiento se refiere a 3 a mas personas, por todo lo antes expuestos solicito a este tribunal se le otorgue una de las medidas cautelar a mi defendido en este acto ya que el mismo tomando en consideración el contenido de las actas tiene una conducta aceptable no posee registro policía, esta dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal y considero que el mismo debe continuar donde se haga una investigación mas exhaustiva de los hechos aquí ventilados. Solicito copia de las actuaciones Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA prevista en el articulo 174 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 de la ley para el control de arma y municiones, LESIONES LEVES prevista en el articulo 416 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa 1.- ) Acta policial de fecha 28 de marzo de 2016 Nº 075-2016, 2) Acta de denuncia Nº 049-2016 realizada por la ciudadana JONNY, 3) Acta de Denuncia Nº 050-2016, rendida por la ciudadana YADIRA de fecha 28 de Marzo de 2016, 4) Acta de denuncia Nº 051-2016, realizada por la ciudadana CARMEN, de la misma fecha, 5) Acta de denuncia Nº 052-2016 rendida por el ciudadano JUAN de la misma fecha, 6) INSPECCION OCULAR Nº 023-2016, de la misma fecha, 7) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 023-2016, 8) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 9)RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-1741-0916 realizado a la ciudadana Carmen Venecia España RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-1741-0918 realizado al ciudadano JONNY ESPAÑA, RECONOCIMIENTO Nº 356-1741-0917 realizado a YADIRA VELASQUEZ MARCANO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 025-2016 Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día MARTES (26) DE Enero DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, consideró el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como Habiéndose en consecuencia decretado la precalificación jurídica dada a los hechos de: los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA prevista en el articulo 174 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 de la ley para el control de arma y municiones, LESIONES LEVES prevista en el articulo 416 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal. ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto los hechos han sido cometidos en una vivienda de la cual conoce el domicilio evidentemente y pudiera ejercer algún tipo de obstaculización en la persona de estas víctimas, declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día jueves 31 de marzo de 2016 a las 09:00 AM. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA prevista en el articulo 174 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 de la ley para el control de arma y municiones, LESIONES LEVES prevista en el articulo 416 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2016 A LAS 10:00 AM. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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