REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000136
ASUNTO : OP04-D-2016-000136
RESOLUCION DE APREHENSION
Vistas la solicitud de de aprehensión presentada por escrito por la Dra. MARILINA ANTEQUERA, procediendo en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en observancia a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 1, 2 y 3, 37, numeral 8 y 45 numeral 1, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal b y los artículos 111 ordinales 1º y 8º, y los artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la orden judicial de aprehensión, se ordena darle ingreso en el libro de solicitudes, el cual quedó bajo la nomenclatura ASUNTO Nº OP04-D-2016-000136 es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
ADOLESCENTE I NVESTIGADO
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:
MILAGROS DEL VALLE RONDON GONZALEZ. de 38 años de edad, cédula V-13.654.262
LOS HECHOS
De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día domingo 24/04/2016 siendo las 6:30 horas de la tarde en momentos en que la ciudadana identificada como DEL VALLE GONZALEZ”, (Demás datos a solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico) se encontraba transitando por Urbanización Francisco De Miranda, Frente a Valle Verde, manzana uno (01), Vía pública, Municipio García, Estado Nueva Esparta, lugar en el cual reside la misma, en ese instante logró observar que un sujeto, identificado como ANTONIO BERMUDEZ (adulto) y su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de edad perseguían al ciudadano FLAVIO MARTINEZ el cual es sobrino de la antes mencionada ciudadana DEL VALLE GONZALEZ, con la intención de golpearlo, la misma al observar tal situación trató de intervenir y de mediar para evitar que le hicieran daño a su sobrino y cuando quiso dialogar con estos ciudadanos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sacó un cuchillo y sin ningún tipo de contemplación le causó a esta ciudadana varias heridas, acuchillándola en el párpado del ojo izquierdo causándole un edema de tal magnitud que al momento de la revisión médica fue imposible revisar tal órgano de la visión debido a la inflamación que presentaba el mismo, de igual manera le causó una herida en el codo izquierdo de 3 centímetros de longitud, cabe destacar que los mencionados ciudadanos, es decir; ANTONIO BERMUDEZ (adulto) y su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA son conocidos en el sector por pertenecer a la banda de de “y el “”. DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1741-1135-1188 de fecha 25 de abril de 2016 realizado por el médico forense JOSE CASTRO,adscrita el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la víctima, la ciudadana DEL VALLE GONZALEZ, (Demás datos a reserva del Ministerio Público) , a los fines de determinar las lesiones sufridas por la misma, arrojando el mismo el siguiente resultado: 1) Herida suturada a puntos separados en párpado superior ojo izquierdo de 4 cm de longitud. 2) Herida suturada a punto separado en codo izquiedo de 3 cm de longitud. 3) Edema párpado superior en ojo izquiedo. NOTA: NUEVO RECONOCIMIENTO EN 30 DIAS. Condiciones Generales: Satisfactorias. Tiempo de Curación: y Privación de ocupación. Doce (12) días salvo complicaciones. Tiempos de incapacidad: Doce (12) días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si. CARACTER MEDIANA GRAVEDAD.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, iniciando con las pesquisas relacionadas con la actas procesales signadas con la nomenclatura número K-16-0107-00526, que se instruyen, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), se trasladan hacia la Urbanización Francisco De Miranda, Frente a Valle Verde, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a fin de realizar las primeras labores urgente y necesarias en torno al hecho investigado, una vez en la referida dirección estando plenamente identificados fueron atendidos por la ciudadana DEL VALLE GONZALEZ, plenamente identificada en autos anteriores como Denunciante y Víctima, quien indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos procediendo el funcionario Detective Vicente Gómez (Técnico) a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio de suceso según lo establece el artículo 186º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Forense, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido nos trasladamos hacia la casa 197, ubicada en la mencionada Urbanización, a fin de ubicar a los ciudadanos Antonio Bermúdez y Alondra Brito, una vez en el referido lugar y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, proceden a tocar en reiteradas ocasiones la puerta principal de la mencionada vivienda, no logrando tener respuesta alguna, realizan un recorrido por el referido sector con el fin de ubicar a otra persona que tenga conocimiento del hecho, siendo infructuosa la misma y luego realizar varios recorridos por la zona, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, logran avistar a una ciudadana de sexo femenino de tez blanca, cabello liso, de color negro, contextura regular, con la siguiente vestimenta: una blusa de franjas de diferentes colores y un short blue jean, de color azul, quien tomo una actitud evasiva a la comisión, por lo que la abordan, luego de imponerle el motivo de su presencia, manifestó ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA
Visto todo lo anterior, esta Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Captura Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal en agravio de la ciudadana DEL VALLE GONZALEZ”, (Demás datos a solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico) conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la parte in fine del referido articulo 236 del citado código adjetivo penal el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó el día 25 de abril a las 11:00 horas de la noche.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Durante la investigación se lograron ubicar varios elementos de interés criminalístico, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1.- DENUNCIA, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentada por la ciudadana DEL VALLE GONZALEZ, (Demás datos a reserva del Ministerio Público) formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Piedras del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente:
“ “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer domingo 24/04/2016, como a las 06:30 horas de la tarde, momento en que me encontraba caminando por el urbanismo “Francisco de Miranda” donde vivo, ubicado frente de valle verde, Municipio García, Estado Nueva Esparta, me percate que estaban persiguiendo a mi sobrino de nombre “Flavio Martinez”, para golpearlo, un sujeto de nombre Antonio Bermúdez y su hija IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento me acerque para hablar con los sujetos, en ese momento la ciudadana de nombre “IDENTIDAD OMITIDA” saco un cuchillo, Me agredió en el parpado del ojo y en el brazo izquierdo , es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que denuncia? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización Francisco De Miranda, Frente a Valle Verde, manzana uno (01), Vía publica, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a las 06:30 horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitó el hecho que denuncia? CONTESTO: “Eso viene a raíz de un robo que hicieron en el urbanismo y ellos piensan que fue mi sobrino que andan diciendo que son ellos que robaron” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento los datos filiatorios de los referidos sujetos autores del hecho que denuncia? CONTESTO: “solo se su nombre “Antonio Bermúdez y le dicen “PAPA TOÑO, La otra es IDENTIDAD OMITIDA” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “En su vivienda ubicada en la misma urbanización donde vivo, numero de casa 196” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si los referidos sujetos pertenecen a una banda delictiva? CONTESTO: “Si ellos se la pasan todo el tiempo con la banda de de “xxx y el xxxx”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Alguna persona en particular se percato al momento de suscitarse los hechos que denuncia? CONTESTO: “Si mi vecina de nombre “ANALI FRONTADO, La cual puede ser ubicada atreves de mi persona, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE ENTREGADO BOLETA DE CITACIÓN A LA VICTIMA PARA SER ENTREGADA A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA).SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, Asistió a algún centro asistencial a recibir las curas en las heridas recibidas? CONTESTO: “Si, al CDI de valle verde pero no me dieron constancia porque no tenían sello del instituto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Antonio Bermúdez y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA posee algún arma de fuego? CONTESTO:” No, se”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Antonio Bermúdez y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA” ha estado detenido por ante algún organismo de seguridad?. CONTESTO: “No, tengo idea”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si después del problema la muchacha dejo el cuchillo tirado en el suelo yo lo agarre y deseo consignarlo. (...) Es todo”
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-107-131, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) suscrita por el funcionario DETECTIVE VICENTE GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Piedras del estado Nueva Esparta, la cual fue practicada a las evidencias colectadas a los fines de dejar constancia de las características del mismo, su estado de uso y conservación, arrojando el siguiente resultado:
“(...) CONCLUSIÓN: Por lo antes expuesto se puede concluir que la pieza descrita en el presente reconocimiento resultó ser un cuchillo confeccionado con hoja de corte metálica de punta filosa, que según su manipulación posee la propiedad de ocasionar cortes o punciones sobre una superficie de menor cohesión y resistencia molecular: (...) Es todo”.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 356-1741-1135-1188 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el cual fue realizado por el Dr JOSE CASTRO, adscritO el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la víctima, la ciudadana DEL VALLE GONZALEZ, (Demás datos a reserva del Ministerio Público) , a los fines de determinar las lesiones sufridas por la misma, arrojando el mismo el siguiente resultado:
1) Herida suturada a puntos separados en párpado superior ojo izquierdo de 4 cm de longitud. 2) Herida suturada a punto separado en codo izquiedo de 3 cm de longitud. 3) Edema párpado superior en ojo izquiedo. NOTA: NUEVO RECONOCIMIENTO EN 30 DIAS. Condiciones Generales: Satisfactorias. Tiempo de Curación: y Privación de ocupación. Doce (12) días salvo complicaciones. Tiempos de incapacidad: Doce (12) días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si. CARACTER MEDIANA GRAVEDAD.
4.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario DETECTIVE SERGIO TORRES y DETECTIVE VICENTE GOMEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Piedras, mediante la cual dejan constancia de su traslado hacia la urbanización Francisco de Miranda, frente a Valle Verde, manzana Uno (01), vía pública, municipio García, a objeto de realizar ubicar el lugar de los hechos y lograr la identificación plena de la agresora, quien quedó identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
5- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1319, , de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario DETECTIVE SERGIO TORRES y DETECTIVE VICENTE GOMEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Piedras, donde dejan constancia de la inspección practicada en la Urbanización Francisco de Miranda, frente al sector Valle Verde, manzana Uno (01), vía pública, Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, lugar en donde se suscitaron los hechos a objeto de dejar constancia de las características del sitio.
10.- ORDEN DE INICIO; de fecha 26 de ABRIL de 2016, emitido por la Fiscalía Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
En base a estos elementos el Ministerio Público ha encuadrado el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal en agravio de la ciudadana DEL VALLE GONZALEZ”,
De los elementos de convicción presentados por la ciudadana Dra. MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se observa elementos suficientes fundados para estimar al adolescente como autor del hecho delictivo que nos ocupa.
Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal en agravio de la ciudadana DEL VALLE GONZALEZ”, (Demás datos a solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico).
En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas y subrayado del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Se observa que se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal d, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación, la adolescente ALONDRA CLARITZA BERMÚDEZ BRITO, podría fácilmente amenazar e influir sobre víctimas y testigos, debido a la cercanía de la vivienda donde habitan, ya que puede evidenciarse que esta adolescente es residentes del mismo sector donde habitan testigos del hecho, así como también familiares de la víctima, con la finalidad de que estos informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con el artículo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; procede el dictado de la orden.
Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.
En consecuencia se dicta la orden de aprensión, conforme lo establece el artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme lo establece el artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
ORDENA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal en agravio de la ciudadana DEL VALLE GONZALEZ”, en virtud de los hechos ocurridos fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciséis (2016). Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
|