REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
La Asunción, 12 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000501
ASUNTO: OV01-P-2016-000002

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 06-04-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificada en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Se estima que la acción desplegada por lA adolescente encuadra en los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1) DRA. ODALIS PENOTT. Adscrito al vice ministro del Sistema Integrado penal Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses Medico Legal. La cual es pertinente por ser quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-4104 2) FUNCIONRIO S/2 ARO RAMON, analista telefónico adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela es pertinente por se quien practico ANALISIS TELEFONICOS de fecha 01-12-2015 .3) S/2 MANEIRO adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela la cual es pertinente por a quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 01-12-2015 en virtud de que fue practicado a un equipo celular colectado marca HUAWEI.4) FUNCIONARIO S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL analista telefónico adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela por se quien practico análisis telefónicos de fecha 10-12-2015.5) FUNCIONARIO S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela, por se quien practico 1-ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON TRES (03) FOJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-12-2015. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON CUATRO (04) FOJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-12-2015. 6) OFICIAL S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL adscrito al Grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela la cual es pertinente por se quien practico: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-12-2015. 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-12-2015. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, SM2 GONZALEZ PRADO CARLOS, S/1MARTINEZ ROJAS JUAN, S/2 CEDEÑO MIJOCA LUIS, S/2 PEÑA RAMIREZ ANGEL. Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 2- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, SM2 ALBEL DEL JESUS FOGIEROA Y S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 2-.- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, S/2 HERNANDEZ VELASQUEZ JOHANDERSON Y S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta VICTIMA Y TESTIGOS: declaración del ciudadano JORGE HERNÁNDEZ ( demás datos a reserva del ministerio publico) , a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados. 2.-Declaración de la ciudadana RACHEL DEL VALLE MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 3.-Declaración de la ciudadana GUILIA MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 4.-Declaración de la ciudadano ROMULO MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 5.-Declaración de la ciudadana NIUSKA GUEVARA (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados. 6.-Declaración de la ciudadana CEDEÑO LUISA (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 7.-Declaración de la ciudadano EUDONEL SIFONTES (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-4104 de fecha 30-11-20152) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-4103 de fecha 30-11-2015 3) ANALISIS DE TELEFONOS, de fecha 01-12-2015 suscrita por funcionarios S/2 ARO RAMON analista telefónicos adscrito al grupo Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 4) RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 01-12-2015 suscrita por funcionarios S/2 MANEIRO RAMIN VICENTE adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela.5) CAPTURES OBTENIDOS DE LA RED SOCIAL FACEBOOK realizada a los usuarios IDENTIDAD OMITIDA y LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO.6) ANALISIS TELEFONICOS de fecha 10-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 7)ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR con tres fijaciones fotográficas de fecha 11-11-12-2015 8)ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR con cuatro (04) fijaciones fotográficas de fecha 11-11-12-2015 9) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 10) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 11) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 12) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL.13) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL.14) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11--12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL. Reservándose el Ministerio Público el derecho de la ampliación de la acusación, conforme lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y ofrecimiento de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en el artículo 311 ordinal 8° y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS prevista en el articulo 628 Parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le mantenga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:
El Defensor Privado Dr. JULIAN ANTONIO MILANO, QUIEN EXPONE: Ciudadana Juez Solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo ratifico el escrito de oposición de excepciones de fecha 22/01/2015 y en tal sentido pronuncie en cuanto a la oposición de excepciones interpuesto por mi persona, y en ese sentido solicito: 1) Ratifico en este acto en todas en escrito de defensa considerando en fecha 22 de enero del presente año el cual cursa a los autos del presente asunto en consecuencia de ellos esta defensa en primer termino solista de este tribunal que ejerza el control judicial sobre la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la calificación realizada en contra de mi defendida, esta defensa como resultado del análisis practicado a la acusación interpuestas en contra de mi defendida considera que la acusación no se encuentra ajustada a derecho en cuento al precepto jurídico aplicable en el presente caso lo que hace que dicha acusación no sea admisible totalmente como ha sido propuesta por el ministerio publico, ellos en razón de que si se hace un análisis de los hechos investigado y haciendo la operación metal denominada proceso de subsumir de los hecho dentro del derecho, se puede llegar a vía para la conclusión que los hechos establecido por el ministerio publico en su escrito acusatorio no se subsume plenamente dentro de los precepto jurídico que se pretende aplicar en el presente caso lo que imposibilita que la acusación sea totalmente admisible como ha sido propuesta por dicha representación ya que al organizar los precepto jurídico invocado se observa, que los mismo no se encuentra ajustado a derecho ya que no se subsumir a plenitud sobre los dichos precepto jurídico de manera especifica by concreta si analizamos, el delito de asociación para delinquir por el cual se le acusa a mi defendida y analizamos los hechos establecidos podemos inferir que dichos hechos no encuadra ni encaja dentro de los presupuesto táctico establecido por el legislador en el articulo 37 de la ley organiza y al terrorismo ya que dicho instrumento legal zancona como delito a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada lo cual obliga por exigencia típica a interpretar, a que se refiere el legislador como grupo de delincuencia organizada, es así como nuestro propio legislador haciendo una definición autentica y colegial de lo que se considera delincuencia organizada en el articulo 4 numeral 9 de la precitada ley establece que es la acción o omisión de terceras o mas persona asociada por cierto tiempo con la intención, de cometer los delitos establecido en la presente ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para tercero. Si nos atenemos a dicha definición vemos que los hechos que establese el ministerio publico en ningún momento encuadra o encaja dentro de los presupuesto que se exige en el mencionada o articulo 37 ya que no se concreta ni se cumple los requisito que exige el legislador como delincuencia organizada es decir no seda en el presente caso ni esta comprobado ni determinado que se estén en presencia en un grupo de delincuencia organizada, ellos en razón de los siguiente, para que este delito se materializa en principio indispensable que terceros o mas persona se asocien por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos contemplado en la ley organizada y al terrorismo en el presente caso no existe elemento alguno que acredite que mi defendida haya estado asociado por cierto tiempo con dos o mas persona para cometer los delitos en dicha ley. Si hacemos la comparación de los hechos establecido por la representación fiscal podemos evidenciar que no existe elemento que demuestre la exigencia típica que hace el legislador en el numeral 9 del articulo 4 de ley ya mencionada no estable el ministerio publico a que grupo de delincuencia organizada pertenece cuando se asociación el grupo de persona y mucha menos por cuanto tiempo han estado asociado para cometer dicho delito lo cual hace evidente que no se pueda subsumir dichos hechos dentro del precepto jurídico para delinquir lo antes expuesto coincide de manera perfecta con la doctrina de la fiscalia general de la republica con lo que respecta el delito de asociación para delinquir según escrito de la dirección y revisión y doctrina a de fiscalia general de la republica N D-18-0079-2011 de fecha 04-04-2011 donde se estableció la máxima para imputación de asocian para delinquir los represente del ministerio publico deben acreditar en auto la existencia de una agrupación permanente de sujetos que este s resuelto a delinquir la simple concurrencia de persona en la comisión de un delito tipificación en la orgánica de la delincuencia organizada no es presupuesto suficiente para reconocer el delito en cuestión pues es necesario que los agente hayan permanecido asociado por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecido en dicha ley. Así también lo estableció por el máximo tribunal de la republica quien ha considerado el delito de asociación para delinquir es un delito de persona organizada enter cuya característica se encuentra transnalizacion de Código de honor, la variabilidad de la forma delictiva ejecutada, una plataforma económica. Y operacional entre otras, todo lo cual nos conlleva a solicitar en razón de ellos que este tribunal ejerza el control judicial sobre dicho prelector jurídico y desestime la acusación fiscal por no estar acreditado el mismo en el presente caso, así lo solicita la defensa obviamente la declaratoria con lugar de esta solicitud hace que varíen las circunstancia a inicial bajo la cuales fuera decretada la medida de privación de libertad preventiva de mi defendido por lo cual se hace indispensable como consecuencia de ellos establecer que dicha medida es desproporcionada, tanto en atención a la circunstancia de la supuesta comisión de dicho hecho delictivo motivo por el cual esta defensa solicita la revisión de la admisión preventiva decretada en contra de mi defendida de conformada con lo establecido en articulo 548 de la ley penal juvenil en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del código procesal penal. 3)En tercer lugar analizando el escrito de acusación presentando por el ministerio publico considera a todo evento a esta defensa que en el presenté caso es improcedente la aplicación de la sanción solicitad por el ministerio publico en contra de mi defendido en virtud de lo siguiente: el ministerio publico solicita que le sea aplicada la sanción en el numeral f del articulo 620 de la ley penal juvenil por el lapso de 6 anos descrita en el articulo 628 para grafo segundo literal A tomando para ellos en consideración la pauta establecida en el articulo 622 parágrafo segundo así como los parágrafo 3,4,5,6 del mencionado articulo 628 todos del mencionado cuerpo normativo considera la defensa que es improcédete la sanción y se opone a todo evento de dicha solicito en virtud que no se pueda aplicar la sanción de liberta de mi defendida en primer lugar si consideramos que la medida de privación constituya a la mas extrema que pueda ser impuesta a un adolescente y la misma esta acondiciona al legislador y sujeta a que no debe reconocer cierto principió y estos precios se encuentra establecido el en articulo 628 de la ley Penal Juvenil espera que se tome en consideración la edad del adolescente de 14 años o mas oque no sea menor de seis meses ni mayor a 10 años en el supuesto del literal A, y no ser mayor de 4 años ni menor de 6 ano en el literal B y de manera afectiva, taxativo el legislador tomando en consideración el tercer aparte de dicha normal la reincidencia o el concurso real de delito previsto en este articulo en el presente caso el Ministerio Publico pretende que se aplique una sanción de sea años que da en el Concurso Real Del Delito hay que hay que aclarar que el concurso real del delito que habla el legislador en el Código Penal son dos supuesto totalmente diferente.. deben darse 2 o mas delito que estén establecido en el literal AY B de este caso ni en los literales antes mencionado el legislador no estable el delito del auto secuestro y para delinquir no pretenda el ministerio publico que se es por ello que esta defensa de todo evento hace oposición a que se aplique como sanción la solicitad a por el ministerio publico ya que es improcedente solo es posible aplicar como sanción en el presente caso cualquiera de los estacada en los literales A,B,C,D,E de la Ley Orgánica De Los Niñas Y Adolescente, bien sea alternativa conforme a los establecido de los articulo 620 623 ejusdem. Es todo”.
COMO PUNTO PREVIO, En relación a la excepción opuesta por la defensa privada de autos en cuanto a la aplicación de la sanción solicitado por le Ministerio Público en contra de su defendida Este Tribunal pasa a observar lo siguiente: señala la defensa de autos que le sea aplicada a su representada cualquiera de las sanciones contenidas en el articulo 620 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y me permito leer el referido articulo el cual señala: “ Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad el tribunal sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) Orientación verbal educativa) b) Imposición de Reglas de Conducta. C) Servicios ala comunidad. D) Libertad Asistida. E) Semilibertad. En tal sentido debe ESTE Tribunal considera que no estamos en la oportunidad procesal para decidir o pronunciar sobre ello, toda vez que se trata de materia de juicio, no puede este tribunal sancionar en esta oportunidad a la adolescente, cuando aun no ha admitido la acusación, y por ende no conoce la decisión que ha de tomar la adolescente en el presente caso, aunando a ello, debiendo admitir la acusación presentada lo cual comporta la sanción que pudiera llegarse a imponer a la adolescente, considera este tribunal que lo pertinente Es declarar SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada. Toda vez que considera quien aquí decide que los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico a los adolescentes así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para los mismos, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo.

Seguidamente se constató que la adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA: “yo asumo mis hechos y de verdad estoy arrepentida y pedirle a mis padre disculpa y mis compañero que e incluir a mis compañero este tiempo que estado privada libertad he aprendido mucho ellos nos trajeron al mundo para el bien “Es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Privada Dr. JULIAN ANTONIO MILANO QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por mi defendida que de manera voluntaria de asumir sus hecho va solicitar que se le imponga la sanción establecida en la Ley Orgánica De Niñas Niños Y Adolescente, esta defensa quiere insistir que, es improcedente la acusación del Ministerio Publico es por ende que puntualiza la defensa que por estos delitos, no tiene sanción de privación en los Literal A, B. el delito delincuencia para delinquir y mucho menos seda el concurso real del delito sea sancionable en la norma Literal A, B, C, D, o , E esta son las únicas sanciones aplicable para mi defendida así como lo manifestó la defensa anteriormente son sanciones no son privativa y en cuanto a la pauta los artículos 623 y 627 y como consecuencia se decreta la libertad de mi defendida es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1) DRA. ODALIS PENOTT. Adscrito al vice ministro del Sistema Integrado penal Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses Medico Legal. La cual es pertinente por ser quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-4104 2) FUNCIONRIO S/2 ARO RAMON, analista telefónico adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela es pertinente por se quien practico ANALISIS TELEFONICOS de fecha 01-12-2015 .3) S/2 MANEIRO adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela la cual es pertinente por a quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 01-12-2015 en virtud de que fue practicado a un equipo celular colectado marca HUAWEI.4) FUNCIONARIO S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL analista telefónico adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela por se quien practico análisis telefónicos de fecha 10-12-2015.5) FUNCIONARIO S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela, por se quien practico 1-ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON TRES (03) FOJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-12-2015. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON CUATRO (04) FOJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-12-2015. 6) OFICIAL S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL adscrito al Grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela la cual es pertinente por se quien practico: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-12-2015. 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-12-2015. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, SM2 GONZALEZ PRADO CARLOS, S/1MARTINEZ ROJAS JUAN, S/2 CEDEÑO MIJOCA LUIS, S/2 PEÑA RAMIREZ ANGEL. Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 2- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, SM2 ALBEL DEL JESUS FOGIEROA Y S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 2-.- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, S/2 HERNANDEZ VELASQUEZ JOHANDERSON Y S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta VICTIMA Y TESTIGOS: declaración del ciudadano JORGE HERNÁNDEZ ( demás datos a reserva del ministerio publico) , a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados. 2.-Declaración de la ciudadana RACHEL DEL VALLE MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 3.-Declaración de la ciudadana GUILIA MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 4.-Declaración de la ciudadano ROMULO MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 5.-Declaración de la ciudadana NIUSKA GUEVARA (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados. 6.-Declaración de la ciudadana CEDEÑO LUISA (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 7.-Declaración de la ciudadano EUDONEL SIFONTES (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-4104 de fecha 30-11-20152) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-4103 de fecha 30-11-2015 3) ANALISIS DE TELEFONOS, de fecha 01-12-2015 suscrita por funcionarios S/2 ARO RAMON analista telefónicos adscrito al grupo Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 4) RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 01-12-2015 suscrita por funcionarios S/2 MANEIRO RAMIN VICENTE adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela.5) CAPTURES OBTENIDOS DE LA RED SOCIAL FACEBOOK realizada a los usuarios IDENTIDAD OMITIDA y LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO.6) ANALISIS TELEFONICOS de fecha 10-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 7)ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR con tres fijaciones fotográficas de fecha 11-11-12-2015 8)ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR con cuatro (04) fijaciones fotográficas de fecha 11-11-12-2015 9) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 10) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 11) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 12) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL.13) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL.14) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11--12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL, de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados, se consideró pertinente admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal por los hechos que ocurrieron en fecha 30 de noviembre de 2015 en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra de la acusada, por la comisión de los delitos antes mencionados.-
Así como también se observa que la acusación requiere IMPOSICIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “En fecha 30 de Noviembre de 2015, en horas de la noche aproximadamente las 7:00, la ciudadana RACHEL MARIN recibe llamada telefónica del celular de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual le hablaba una voz masculina en la que le indicaban que la misma se encontraba secuestrada y requerian a cambio de la devolución CIEN MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (BS. 100.000,00) y que posteriormente se indicaria donde se haría el intercambio, proceden la ciudadana RACHEL MARIN y JORGE HERNANDEZ (padres de la adolescente) a interponer denuncia ante el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, previo analisis telefonico se logra determinar que las llamadas eran recibidas del Sector Los Cocos, posteriormente se reciben varias llamadas donde incluso la adolescente IDENTIDAD OMITIDA hablaba con sus progenitores indicandoles que debían entregar el dinero para que no le hicieran daño, se finiquita el sito de intercambio y liberación, una vez allí se logra observar detrás de un peñero a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, atada de manos, y se produce un enfrentamiento entre varias personas que se encontraban allí esperando el dinero, las cuales salieron de en medio de la oscuridad y se produjo un intercambio de disparos , en la que sale herido el funcionario S/MS GONZALEZ PRADO, CARLOS, con una herida en el pecho del lado derecho y abatido el ciudadano WILLIAMS JOSE SILVA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.720.792, perteneciente a la banda “LOS GATICOS”, mientras que los otros sujetos lograron darse a la fuga. Continuando con las pesquisas a los fines de aprehender al resto de los partícipes del hecho, se determino que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su pareja sentimental el adolescente LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO, planificaron simular el secuestro de la joven a los fines de huir juntos y recibir el dinero de los padres de ellas, a saber, CIEN MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (BS. 100.000,00), esto a través del análisis de telefonía y los capture del Facebook, en el que se determina que había comunicación entre ellos antes, durante y después del secuestro, y que mantenían una relación sentimental. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de la adolescente de marras, queda evidenciada en los elementos de prueba cursantes a los autos; es por lo que este Tribunal encuadra los mismos dentro de los tipos penales de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal; por la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la cual éste admitió los hechos. Así se decide.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro de los tipos penales de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, afirmando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA luego que ciertamente entendía y así expreso: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Privado DR. JULIAN MILANO, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendida admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante requirió la aplicación de sanciones en libertad, el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente la adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL lapso de TRES (03) AÑOS, no acogiendo la aplicación de las sanciones en libertad requeridas por la defensa privada de autos, ello en virtud de que a criterio de quien aquí decide la PRIVACION DE LIBERTAD, es la medida más idónea para la situación actual que presenta la adolescente, toda vez que la misma ha manifestado que su internamiento ha resultado positivo en su vida, por cuanto la ha ayudado a analizar la situación que la llevó a cometer el error de delinquir, le ha hecho comprender la magnitud del daño causado no sólo a la sociedad, sino a su propia familia quienes son las víctimas en el presente proceso, manifiesta la adolescente estar arrepentida del ilícito penal cometido y que ha reflexionado durante su internamiento de sus acciones y está dispuesta a resarcir el daño causado, moderando su comportamiento ante la sociedad; ello lleva a esta decisora a considerar que la sanción idónea, en cuanto a la evolución de la adolescente la sanción de privación de libertad, pues el internamiento en el presente caso ha resultado satisfactorio y ha generado un cambio de actitud en la adolescente; cumpliendo así el fin socio educativo que tiene nuestra legislación especial; por otra parte atendiendo el IUS PUDIENDI del Estado, debe observarse las circunstancias que rodearon los hechos objeto del presente proceso penal; y en ese sentido observa este Tribunal que de la revisión efectuada de las actas cursantes al presente asunto penal se evidencia que para el momento de efectuarse el rescate de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo un enfrentamiento entre los secuestradores y los funcionarios actuantes, lo cual trajo como consecuencia el resultado de un funcionario herido el ciudadano CARLOS GONZALEZ PRADO, adscrito al Grupo antiextorsión y Secuestro (GAES) y resultó muerto un ciudadano de nombre WILIAMS JOSE SILVA GUERRA, quien presuntamente pertenecía a la banda delictiva denominada “Los gaticos”. Y aunado a hecho tomando en cuenta que los bienes jurídicos que han sido vulnerados se tratan del derecho a la Libertad Personal, la Integridad Física y el derecho a la propiedad, subsumiendo esta Juez la conducta despegada por la adolescente en los hechos narrados y los tipos penales por los cuales ha sido acusada; hechos éstos admitidos en audiencia preliminar por la Adolescente, admitidos los tipos penales como bien se hizo por quien aquí decide considerando que los mismos encuadran dentro de los hechos ocurridos en fecha 30/11/2015; y procediéndose en consecuencia a la aplicación de la sanción privativa de libertad, no sólo por el daño causado a la victima, que en el presente caso son los padres de la adolescente, sino también a la sociedad y aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal; donde se señala que no sólo debe el Juez ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, debe evaluarse también las circunstancias agravantes y atenuantes que rodean el hecho, el iter criminis y sus resultados, evitando con ello que el proceso penal establecido en la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se convierta en una forma solapada de impunidad; atendiendo de esta manera la finalidad de juicio socioeductativo plasmado en nuestra legislación penal juvenil, pues ha quedado demostrado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha resaltado aspectos positivos obtenidos durante su internamiento, destacando incluso valores intrafamiliares.

VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) AÑOS, la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente: a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. B) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por le lapso de TRES (03) AÑOS consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para hembras PRESBITERO SILVANO MARAVER con sede en el Valle del Espíritu Santo; En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de la adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusada la adolescente y por los que ésta admitió los hechos. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declara penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, habiéndose ejercido el Control judicial requerido por la defensa Privada de autos; de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal; considerando este tribunal que existen suficientes elementos que sustentan el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; por lo tanto se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica requerida por la defensa Privada de autos, SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para hembras PRESBITERO SILVANO MARAVER sanción que ejecutará el Tribunal de ejecución de esta Sección de Adolescentes, revocándose en consecuencia la imposición de la medida de prisión preventiva de libertad impuesta a la adolescente en fecha 11/12/2015, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la imposición de sanciones en libertad requerida por la defensa privada de autos, por las razones antes expuestas. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 12 de abril de 2016 . Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN