REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : OP02-R-2016-000009
PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio, ANA LUISA ZULUETA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.441.
MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto en contra del Auto dictado en fecha 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril del año 2016, constante de (04) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, ANA LUISA ZULUETA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.441.
El escrito fue recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/04/2016, (F-7), dándosele entrada en fecha 06/04/2016, (F-8), de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía del artículo 170 Ejusdem, señalándose que se le concedía a la parte dos (2) días hábiles de despacho a los fines de que consignará las copias respectivas, y el mismo sería decidido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes señalada, sin audiencia previa. Observándose igualmente de los autos que la parte recurrente consignó las respectivas copias en fecha 07/04/2016 en el asunto principal, siendo remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de fecha 11/04/2016.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Resulta importante resaltar que en su escrito refiere la recurrente que: En fecha 25 de junio de 2014 por sentencia dictada por causa de cobro de bolívares, fue notificada la instancia procuradora del estado Bolivariano de Nueva Esparta de la ejecución del fallo respectivo procediendo esta representación tal y como es exigido por la normativa que rige la defensa del
interés del estado a solicitar apelación. Por auto de fecha de 30 de marzo del presente año fue negada la apelación, alegando que no se trataba de una decisión, sino de una notificación, lo que conlleva a un efecto perjudicial y violatorio de los principios legalmente reconocidos, como privilegios y prerrogativas legales, por cuanto su efecto trasgrede la norma de disciplina fiscal exigida por la legislación venezolana en materia presupuestaria, señalando que la ejecución de la sentencia debe sujetarse estrictamente a las normas y prerrogativas que goza el estado, citando para ello el criterio sentado por la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, señala que el auto, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo niega la apelación ejercida contra las actuaciones de fecha 12 de enero de 2016, es nulo, en virtud que no se tomaron en consideración las prerrogativas y privilegios del estado.
Así pues, de las copias consignadas por la recurrente, se desprende que:
La Asunción, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OH01-L-2006-000001
Oficio Nro. 006/2016
Ciudadano
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ.
PROCURADORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en el Asunto Nro. OH01-L-2006-000001 (…) el cual se encuentra en fase de ejecución; mediante auto de esta misma fecha (12-01-2016), se ordenó oficiar a Usted, para informarle sobre la solicitud de cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Laboral, de fecha 25 de Junio de 2014.
Notificación que se realiza a los fines legales consiguientes.-
Así mismo, consta auto el cual señala lo siguiente:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA LUISA ZULUETA RODRÍGUEZ, (…) quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante el cual expone: “Apelo en todos y cada una íntegramente del auto de fecha 12-01-2016, (…)”. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto; observa, que el auto apelado no contiene propiamente una decisión, sino que se limita a ordenar la notificación del ente demandado GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y de la PROCURADORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de garantizarle el debido proceso y los intereses supremos del estado y el ejercicio pleno del derecho a la defensa, ello, en virtud de la solicitud de cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Laboral, de fecha 25 de Junio de 2014. Motivo por el cual, este Juzgado (…) NIEGA dicho RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que no contiene decisión alguna, y que tiene como finalidad impulsar y dirigir el proceso, no causando lesión ni gravamen a las partes.-
En el presente caso es preciso señalar que, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el cual acoge esta Juzgadora que existen distintos tipos de sentencia que pueden producirse en un proceso, destacando entre ellas; las sentencias definitivas, es decir; aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las sentencias interlocutorias son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
Así las cosas, debe señalarse también que las sentencia interlocutorias han sido subdivididas por la doctrina en interlocutorias con fuerza de definitiva que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto, las interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se conceden o niegan peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, y las interlocutorias de mero trámite o sustanciación, esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Cabe destacar entonces que la clasificación examinada resulta de gran relevancia, sobre todo en lo que se refiere a la apelación y los recursos en general, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen un gravamen irreparable, tal como lo señala el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”.
En este sentido, de todo lo antes señalado se desprende que como regla general, sólo puede proponerse el recurso de apelación contra las sentencias definitivas de primera instancia, y contra las sentencias interlocutorias, cuando causen gravamen irreparable.
En atención a lo anterior, debe considerarse que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso, en la que no hay decisión alguna y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, vale decir que son facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por ello son inapelables, a menos que su contenido y sus consecuencias en el proceso causen un gravamen irreparable, entendiéndose entonces que se esta en presencia de una decisión interlocutoria, ya que la misma no devino del simple uso de la facultad del Juez de conducir el juicio ordenadamente, sino de una solicitud para dar cumplimiento a una decisión dictada por el Tribunal de Alzada, tal y como lo expresa la parte recurrente en su escrito.
Aunado a ello en virtud de los acontecimientos antes señalados, es conveniente resaltar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia, al señalar que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, motivo por el cual considera quien aquí decide, con la finalidad de despejar dudas cuando se presenten estos casos y a los fines de no quebrantar derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, los Jueces a quienes corresponda, deben oír el Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, ANA LUISA ZULUETA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 30/03/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en consecuencia se repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado oiga el Recurso de Apelación interpuesto. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría y Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de reforma parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Bolivariano Nueva Esparta. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg/mgm.-
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