REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000031
Nº PJ0122016000453. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Caro Campos Evelin Milagro, titular de la cédula de identidad Nº V-15402871, con domicilio ubicado en la avenida Cristóbal Colon, calle Padre Olivares diagonal a la Ingeniería Municipal, casa s/n, del sector Amparo de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Urbana Paredes, inpreabogado Nº 46548.
Parte demandada: Chin Pineda Robert Yunior, titular de la cédula de identidad Nº V-14365894, con domicilio ubicado en la avenida 41, sector Barrio Obrero, casa s/n, frente a la Iglesia Sinaì, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Karina Boscán, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescentes: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad.

Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.

Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Mercantil Nº 0105-0195-42-0195248856, cantidades éstas que se depositaran quincenalmente, es decir la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00). Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes, el progenitor se compromete a suministrar dos mudas de ropa y calzado para cada adolescente y la progenitora se compromete a suministrar dos mudas de ropa y calzado para cada adolescente. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares una vez que la progenitora le haga entrega la lista escolar y la constancia de estudios, en cuanto a los uniformes escolares la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares (diario) y el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes de deporte y calzado. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los adolescentes se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dichos beneficios y lo que no cubra será costeado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: El progenitor se compromete a suministrar una muda de ropa una vez que le canceladas las cantidades de dinero por concepto de Vacaciones. Sexto: En caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.



Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000453.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.