REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000200
SENTENCIA No PJ0122016000455
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: HENDER EMILIO DELMORAL MADRIZ Y EVELYN DEL VALLE URRIBARRI VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.633.149 y V.-16.846.927, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): cuyo nombre se omite de conformidad al art 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 05 de Febrero de 2015, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HENDER EMILIO DELMORAL MADRIZ Y EVELYN DEL VALLE URRIBARRI VELASQUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales que serán divididos en Dos (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada quincena, que serán entregados todos los quince y últimos de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana EVELYN URRIBARRI. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de los niños será costeado de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento para ambos. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños se acordó de la siguiente manera: uniforme, lista escolar y la cancelación del transporte escolar será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/ NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de los niños el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) el gasto de ropa y calzado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) donde el progenitor se los entregara en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana EVELYN URRIBARRI para realizar la compra de dichos estrenos antes del veinte (20) de Diciembre de 2014, adicional de los DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,00) el progenitor le comprara un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Doce (12) de Noviembre de 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Doce (12) de Noviembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000455.-
ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/agn.-
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