REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 06 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000014.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016000439.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: MILENA MARGARITA PAZ BAEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.825.918, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y CARLOS ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.892.058, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de Enero de dos mil diviséis (2016), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana MILENA MARGARITA PAZ BAEZ, antes identificada, para demandar la Revisión de Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano CARLOS ANTONIO CORDERO, antes identificado, en beneficio del niño anteriormente identificado.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, le corresponde conocer del presente asunto a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), ordenando la notificación del demandado y de la representación Fiscal, cuyas resultas de esta última riela al folio trece (13).
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día seis (06) de Abril de dos mil dieciséis (2016).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) comparecen por ante la URDD de este Circuito las partes intervinientes en el presente asunto y presentan diligencia mediante la cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio del niño de autos.
Términos del Convenimiento
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ANTONIO CORDERO ya identificado, se compromete a aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo CARLOS EDUARDO CORDERO PAZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000Bs) mensuales, pagaderos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs) quincenales, que seran depositados en la Cuenta Corriente No. 01080089730100173633, de la entidad bancaria Provincial, cuya titular y autorizada en dicha cuenta es su madre la ciudadana MILENA MARGARITA PAZ BAEZ, para retirar y disponer de las cantidades de dinero para la OBLIGACIUON DE MANUTENCION del prenombrado niño.
SEGUNDO: En cuanto a la época de navidad y fin de año el ciudadano CARLOS ANTONIO CORDERO, se obliga a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs.), para su hijo antes identificado, de igual manera acuerdan ambas partes que dichos conceptos de la obligación de manutención será aumentada automáticamente en un veinte por ciento cuando haya aumento en el salario básico del progenitor.
TERCERO: El progenitor se compromete a que su prenombrado hijo siga disfrutando el seguro medico que proporciona la empresa para la cual trabaja.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de ropa escolar y útiles escolares al niño de auto, vestimenta del diario mensualidad e inscripción del colegio, entre otros, en el mes de agosto de cada año.
QUINTO: El progenitor se compromete a depositar por concepto de vacaciones escolares al niño la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs).
SEXTO: Los ciudadanos MILENA PAZ Y CARLOS CORDERO, antes identificados, declaran: que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos MILENA MARGARITA PAZ BAEZ y CARLOS ANTONIO CORDERO, plenamente identificados, presentado en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se acuerda el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria
Abg. Mileidy Salas Aizpurua.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000439.-
La Secretaria
Abg. Mileidy Salas Aizpurua.
OJA/MS/aalp.-
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