REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 06 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001171
Sentencia Interlocutoria. Nº PJ0122016000441.
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: OMAIRA JOSEFINA OLLARVEZ DUNO, titular de la cédula de identidad Nº 10.205.505, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Publica Tercera (A) del Sistema de Protección.
Parte demandada: MIGUEL JOSE VILLA LOPEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.014.244, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
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Parte Narrativa
En fecha 06 de Abril de 2016, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Revisión de Sentencia Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Términos del Convenimiento
“PRIMERO: El ciudadano MIGUEL JOSE VILLA LOPEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo MIGUEL ALEJANDRO VILLA OLLARVEZ, a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, numero 0116-0107-33-0184431433. Los días 20 de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña del adolescente, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), adicional a la pensión de manutención, los primeros 5 días del mes de diciembre.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del adolescente, el progenitor se compromete a mantener a su hijo en el Record de la empresa PDVSA, y los gastos que no cubra el seguro lo cubrirán los padres en 50% cada uno cuando sea necesario.
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes escolares los cubrirá la progenitora en un 100% y los útiles escolares los cubrirá el progenitor en un 100%.
SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas en el mismo porcentaje que le aumenten, una vez que perciba aumento del sueldo.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de su hijo y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Salas Aizpurua
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000441.-
Abg. Mileidy Salas Aizpurua
Secretaria
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OJA/MS/aalp.-
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