REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000599

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000445

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SOLICITANTES: MICHAEL ANGEL ROA DAZA Y GIODANNY ALEJANDRA COLOMBO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-24.262.509 y V.-24.431.474, domiciliados en Jurisdicción de los municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el art 65 de la lopnna

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: MICHAEL ANGEL ROA DAZA Y GIODANNY ALEJANDRA COLOMBO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-24.262.509 y V.-24.431.474, domiciliados en Jurisdicción de los municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MICHAEL ANGEL ROA DAZA Y GIODANNY ALEJANDRA COLOMBO SANCHEZ, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, quien está bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano MICHAEL ANGEL ROA DAZA, se compromete a depositar cada quince días, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00), en la cuenta bancaria que se compromete a aperturar la progenitora, cantidad esta que será dispuesta para la compra de víveres y alimentos a favor de su hijo. SEGUNDO: Con relación a los gastos adicionales tales como educación (uniformes y útiles escolares), salud (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc.), previo el agotamiento por parte de los progenitores del servicio publico de salud, así como los gastos propios de la época Navideña y fin de año, y el obsequio propio de dicha época, ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma proporcionada, oportuna y adecuada a las necesidades de su hijo, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos por parte de los progenitores” (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

“Artículo 518 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos, suscrito por los ciudadanos: : MICHAEL ANGEL ROA DAZA Y GIODANNY ALEJANDRA COLOMBO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-24.262.509 y V.-24.431.474, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de las niñas de autos, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) dias del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122016000445.-
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA



OJA/MSA/agn.-