REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000597
Nº PJ0122016000450. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Partes: Quintero Torres Yennifer Carolina y Darwin Rafael Reyes Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23190239 y V-18370022, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niños: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Abril de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentada Acta de Conciliación suscrita ante la Defensoría Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por los ciudadanos Quintero Torres Yennifer Carolina y Darwin Rafael Reyes Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23190239 y V-18370022, respectivamente, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Términos del Convenimiento
Obligación de Manutención
Primero: Ambos progenitores se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la Obligación de Manutención, es decir la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), que serán depositados los días once

(11) de cada mes y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) que serán depositados los días veintiséis (26) de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0116-0197-98-0023068700 del Banco Occidental de Descuento.
Segundo: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares.
Tercero: Ambos progenitores se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los estrenos de Navidad antes del veinte (20) de Diciembre.
Régimen de Convivencia Familiar
Primero: El progenitor compartirá con sus menores hijos tres (03) días al mes, por cuanto los niños vivirán en el Estado Trujillo, el progenitor se compromete a cancelar el boleto de llegada y la progenitora se compromete a cancelar el boleto de salida.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000450.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.