REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002432
Nº PJ0122016000437. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ VALERO y MARIA EUGENIA MORLES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.586.388 y V-19.750.883 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.847.
Niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIAD CON EL ARTICULO65 DE LA LOPNNA) de seis (6) años de edad.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ VALERO y MARIA EUGENIA MORLES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.586.388 y V-19.750.883 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogado ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.847, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, debidamente certificada en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día primero (01) de Abril de dos mil dieciséis (2016), igualmente se escuchará la opinión del niños y/o adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Independencia con Calle Porvenir, Casa S/N, Barrio El Rodeo II, Parroquia Libertad municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de(l) los niño(s) de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso

señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ VALERO, puede visitar a su hija de lunes a viernes en los horarios que no interfieran con las clases, y podrá todos los fines de semana visitar y llevar consigo a la niña. Queda entendido que la niña en los fines de semanas, se producirá los sábados a las nueve de la mañana (9:00am) y será reintegrada al hogar el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m). Tanto el padre como la madre, podrán viajar de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que esta quincena no sean en las vacaciones de final de semestre que la niña deba pasarlo con el padre, siempre y cuando la niña no esté imposibilitado de salud, lo

cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre, la niña lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que en forma alterna, la niña pasará el 24 de diciembre y el 1 de enero con su padre y el 25 de diciembre y el 31 de diciembre con su madre y viceversa, de forma tal que la niña pueda disfrutar navidades y año nuevo. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y los días semana santa son (4), es decir, desde el miércoles santo a las cinco de la tarde (5:00pm) hasta el domingo de resurrección a las cinco de la tarde (5:00pm).-
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El progenitor ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ VALERO, se compromete a suministrar para su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000, 00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. En cuanto a la época de navidad y año nuevo, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre. Los gastos extraordinarios, tales como médicos: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados y de recreación serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y su madre dentro de las medidas de sus posibilidades. Los gastos educativos como la compra de uniformes y calzado de la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y su madre dentro de las medidas de sus posibilidades.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia

familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ VALERO y MARIA EUGENIA MORLES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.586.388 y V-19.750.883 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

a) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 86, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.


En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0459-2016 y 460-2016, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000437 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.
ASUNTO VP21-J-2015-002432.-