REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002317

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122016000446.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE PIRELA PADRON y ALICETT CAROLINA NARVAEZ JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.974.657 y V-16.831.006, respectivamente, domiciliados el primero en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia y la segunda en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ORAMAIKA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.580.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil quince (2015), los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE PIRELA PADRON y ALICETT CAROLINA NARVAEZ JIMENEZ, antes identificados, asistidos por la ABG. ORAMAIKA RIVERO, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 38; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Indio Mara, carretera Nacional, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Junio del 2006 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon un (01) hija que lleva por nombre ALIANNY JOSE PIRELA NARVAEZ, aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha veinte (20) de Enero de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 26 de Enero de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se fijó para el día martes cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), a las once de la mañana (11:00 a.m.), la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejando constancia que se escuchará la opinión del adolescente ALIANNY JOSE PIRELA NARVAEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2001. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el sector Indio Mara, carretera Nacional, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Igualmente indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Junio del 2006, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ALIANNY JOSE PIRELA NARVAEZ, aun menor de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ALICETT CAROLINA NARVAEZ JIMENEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a su hija, los fines de semana de forma alternada siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de descanso. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. Las vacaciones escolares, los asuetos carnaval y semana santa la adolescente compartirá con la adolescente, en la época de navidad compartirán las fechas decembrinas con su progenitor es decir 24, 25 y 31 de diciembre, los años siguientes será de manera alternada con la progenitora.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor aporta la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, que serán destinados para el transporte y la merienda, los cuales están siendo depositados en el banco Occidental BOD, cuenta de ahorro Nº 0116-0109-01-0193103400, a nombre de la progenitora de la adolescente ciudadana ALICETT CAROLINA NARVAEZ JIMENEZ; además se compromete a sufragar la ropa para la época navideña y fin de año el progenitor se compromete en cubrir dichos gastos en un cien por ciento (100%). Los útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores, así como también los gastos médicos, hospitalarios, medicinas y en la medida de sus posibilidades económicas, dichas cantidades serán incrementadas de acuerdo al índice inflacionario.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE PIRELA PADRON y ALICETT CAROLINA NARVAEZ JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.974.657 y V-16.831.006, respectivamente, domiciliados el primero en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia y la segunda en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada. ORAMAIKA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.580.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 38, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016000446.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0468-16 y 0469-16.-

LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/aalp.-