REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2013-000616.
Nº PJ0122016000442. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN y ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13661062 y V-7963534, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57659.
Niños y/o adolescentes: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN y ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13661062 y V-7963534, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 34, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Altamira, Nº 16, sector R-10, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122013000843.


Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por la Jueza se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las

dos fechas calendario, es decir, que desde el día veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día diez (10) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: Primero: La Custodia de la niña corresponderá a la progenitora, ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida. Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención |para la niña establecen lo siguiente: a) El ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA se compromete a depositarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y será cancelada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes y que cubrirá el concepto de obligación de manutención para la niña prenombrada, para abastecer las necesidades por este concepto. b) Con respecto al concepto de Salud, asistencia y atención médica, medicinas, etc, serán cubiertas el CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor; el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA tiene a la niña incluida en el récord de la empresa para la cual labora dicho ciudadano. c) Con respecto a la educación para la niña prenombrada, está cubierta por cuanto la misma está incluida en el récord de la empresa para la cual labora el padre y cubrirá Inscripción y Útiles Escolares y Uniformes. d) El padre de la niña se compromete hacerle entrega de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) a finales del mes de mayor de cada año para compra de ropa diaria. e) En la época de Navidad y Año Nuevo el ciudadano RAFAEL CAMPOS LA CONCHA se compromete en este acto a depositar o entregarle a la madre de la niña, previo recibo firmado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) los cuales serán depositados cinco (05) días después que sean depositados o cancelados por la empresa para la cual labora el padre de la niña, para cubrir las necesidades materiales y espirituales en esas fechas. f) El ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA prevé el aumento automático del VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades asignadas, el cual procede cada vez que le sea aumentado el salario por la convención colectiva petrolera. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor de la niña, ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, se establece de la siguiente manera: a) Todos los días de la semana donde el progenitor podrá visitarla (compartir) y verla en su domicilio materno, sin interrumpir las labores escolares ni el descanso de la niña. Igualmente establecen de mutuo acuerdo que los fines de semana con derecho a que como el progenitor no custodio el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA comparta con su hija dos (02) fines de semana intercalada. b) Con respecto a las Vacaciones Escolares de la niña, estas serán compartidas de por mitad, es decir, la primera mitad para el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, y la segunda mitad para la progenitora ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN. c) Con respecto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa las mismas serán alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor compartirá con su hija los días a que se contraiga el asueto correspondiente. d) Los días de Navidad y las festividades de Año Nuevo, se compartirán todos los años de la siguiente manera: a partir de este año dos mil trece (2013) el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de

diciembre la niña prenombrada compartirá con su progenitor ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero la niña prenombrada compartirá con su progenitora ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN; realizándose ello todas las navidades y fin de año de cada año de manera alterna. Cuarto: En cuanto a bienes que liquidar y partir, establecen: a) que el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA se compromete a terminar de construir la casa a la ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN ubicada en Calle Bolívar Lucas Diamante II, sin nomenclatura del Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, renunciando al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde, quedando la ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN, beneficiaria del CIEN POR CIENTO (100%) propietaria de dicho inmueble. b) Las PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORROS Y FIDEICOMISO, que adquirió el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA como trabajador al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) de los cuales la ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN y que le corresponden desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, hasta que haya sentencia definitiva de divorcio, dicha ciudadana, renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de dichos conceptos y que le pertenecen al mencionado ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, quedando el referido ciudadano como beneficiario del CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad de dicho concepto, no teniendo la ciudadana YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN a reclamar por este concepto. Quinto: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Sexto: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. (Sic).”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YUSNEIDY MARIA ROJAS PASTRAN y ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13661062 y V-7963534, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 34, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-



Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 466-2016 y 467-2016.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000442.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.