REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000205
Nº PJ0122016000426. Sentencia Interlocutoria
Causa Principal: Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza.
Parte Demandante: Gerardo Enrique Guanipa Eburiola, titular de la cédula de identidad número V-11250591.
Apoderado Judicial: Omar Enrique Saavedra Machado, inpreabogado Nº 85953.
Parte Demandada: Jenny Josefina Paredes Ferrer, titular de la cédula de identidad número V-19832586, con domicilio ubicado en el sector Jorge Hernández, a siete (07) casas del Kinder la Lagunita, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 E LA LOPNNA) de un (01) año de edad.
Parte Narrativa

Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito suscrito por el ciudadano Abg. Omar Enrique Saavedra Machado, inpreabogado Nº 85953, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Enrique Guanipa Eburiola, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11250591, incoando una demanda de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, en contra de la ciudadana Jenny Josefina Paredes Ferrer, titular de la cédula de identidad número V-19832586.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el asunto contentivo de la demanda de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, ordenándose la notificación de la parte demandada e igualmente ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En esa misma fecha, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por el apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Omar Enrique Saavedra


Machado, inpreabogado Nº 85953, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Enrique Guanipa Eburiola, titular de la cédula de identidad número V-11250591, mediante la cual manifiesta “Desistir del presente procedimiento y le sean devueltos los documentos originales….. Es todo.”

Parte Motiva

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho.
Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, intentada por el ciudadano Gerardo Enrique Guanipa Eburiola, titular de la cédula de identidad número V-11250591, contra la ciudadana Jenny Josefina Paredes Ferrer, titular de la cédula de identidad número V-19832586.
• Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente.

• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000426.-

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.