REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001799
Nº PJ0122016000427. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: YOANDRIS JOSE ALBORNOZ CAÑIZALEZ Y NORBELIS DEL VALLE BOSCAN MARIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.169.142 y V-15.069.245 respectivamente.
Abogada Asistente: ABG. MIRIAN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.354.
Niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciocho (18), dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos YOANDRIS JOSE ALBORNOZ CAÑIZALEZ Y NORBELIS DEL VALLE BOSCAN MARIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.169.142 y V-15.069.245 respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la Abogado MIRIAN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.354, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio doce (12) del presente asunto, debidamente certificada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil quince (2015) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016), igualmente se escuchará la opinión del niños y/o adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 34, Barrio Raúl Osorio Lazo, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de(l) los niño(s) de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: En relación al Régimen de Convivencia Familiar El padre tendrá un régimen de convivencia familiar podrá compartir con sus hijos, cualquier día de la semana siempre y cuando su trabajo se lo permita, en los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores. En la fechas de navidad los hijos compartirán con ambos progenitores, de manera alternada. El día del padre los hijos compartirán con el progenitor y el día de la madre los hijos compartirán con la madre.-
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o

interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos de autos, se deja constancia que el progenitor manifiesta que la cantidad real por concepto de obligación de manutención es QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y no la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales; para cubrir la navidad y año nuevo el progenitor aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo). En relación a los gastos de salud, será sufragado en un cien por ciento (100%) por el progenitor cuando sea necesario. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de educación, vestimenta y útiles escolares.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOANDRIS JOSE ALBORNOZ CAÑIZALEZ Y NORBELIS DEL VALLE BOSCAN MARIN, venezolanos, cónyuges, mayores de

edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.169.142 y V-15.069.245 respectivamente.
a) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 94, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0450-2016 y 451-2016, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Abril dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000427 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.
ASUNTO VP21-J-2015-001799.-