REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000347
Nº PJ0122016000433. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: LUIS JOSE LARES VELASQUEZ Y MARYCARMEN QUIROZ CABARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.819.742 y V-17.819.599, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.627.
Niños y/o adolescentes: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)de dos (02) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos LUIS JOSE LARES VELASQUEZ Y MARYCARMEN QUIROZ CABARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.819.742 y V-17.819.599, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 234, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la carretera H, Residencias Copaiba, piso 2, apartamento 2, de la ciudad y Municipio


Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000400.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del


mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por la Jueza se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día diez (10) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: Primero: En virtud de la presente solicitud de Separación y a partir del decreto de admisión de la misma se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y establecer libremente su respectivo domicilio fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica y del Exterior, donde este decida. Segundo: Ambos padres conservaran y ejercerán la Patria Potestad sobre su hija y la ciudadana

MARYCARMEN QUIROZ CABARICO, tendrá la Guarda y custodia, quien continuara conviviendo con su hija en la casa de habitación ubicada en carretera H, residencias Copaiba, piso 2, apto 2A, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña, será previamente acordado, entre ambas partes. Tercero: Ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de su hijo, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criada hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la obligación de manutención en lo que respecta al padre LUIS JOSE LARES VELASQUEZ, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenal, haciendo la suma de CUATRO MIL BOLIVRES (Bs. 4.000,00) mensuales, el cual será entregado a la ciudadana MARYCARMEN QUIROZ CABARICO, en dinero en efectivo y en sus manos y a favor de su hija. Igualmente, se compromete el padre LUIS JOSE LARES VELASQUEZ, a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de vacaciones, para cubrir los gastos propios de esa temporada. De igual forma el padre LUIS JOSE LARES VELASQUEZ, se compromete a sufragar los gastos de navidad (estrenos de la época navideña) aportando la cantidad DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para dicha época. En cuanto a la Salud de la niña, ésta goza del beneficio del Seguro de Asistencia de Emergencia y Hospitalización en un cien por ciento (100%) proveniente de SICOPROSA, PDVSA, en cuanto a los gastos generados por medicinas ambos padres se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto. Cualquier actividad extracurricular que la niña realice será cancelada por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los montos aquí expresados tendrán un incremento anual de un treinta por ciento (30%). Cuarto: Régimen de Convivencia Familiar la niña de autos, permanecerá de lunes a viernes con su mamá, pudiendo el progenitor retirar a la niña del hogar materno mencionados días a la 01:00pm y la retornará a las 04:30pm. Los fines de semana serán de la siguiente manera: la niña estará con su padre los días sábados desde la 01:00pm y su progenitor deberá retornarla al hogar materno a las 06:00pm de dichos días. En época de asuetos y vacaciones escolares el régimen de vacaciones será de la siguiente manera: el asueto de carnaval lo compartirá con su papá, semana santa con su mamá y en época de vacaciones escolares el niño estará 15 días con su mamá y 15 días con su papá. Con respecto a la navidad y año nuevo, el disfrute del asueto será alternado entre los padres, es decir, un año la niña pasará 24 y 25 de diciembre con su mamá y 31 de diciembre y 1° de enero con su papá. Se establece de igual manera que el

padre podrá visitar a su hija en el hogar de su madre o en el de cualquiera de sus familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que ambos convengan de mutuo acuerdo conveniente siempre que estas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Quinto: Como consecuencia de la presente solicitud de separación y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley. Asimismo, convenimos que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge como obligado firmante, sin tener responsabilidad alguna cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firmado personalmente en forma autógrafa, el documento donde conste la obligación. Igualmente otros bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan y que no se encuentren mencionados en este documento como perteneciente a alguno de los cónyuges serán propiedad exclusiva del cónyuge que aparezca como titular. Sexto: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes, por lo cual no hay ningún bien que dividir ni liquidar. Es todo. (Sic).”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS JOSE LARES VELASQUEZ Y MARYCARMEN QUIROZ CABARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.819.742 y V-17.819.599, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 234, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado

por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 453-2016 y 454-2016.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000433.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.