REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000045
Nº PJ0122016000435. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: JARVIN ALEXANDER ALMARZA CALDERA y MARIA JOSE ZEA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.714.111 y V-16.469.294, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: DOUGLAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924.
Niños y/o adolescentes: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos JARVIN ALEXANDER ALMARZA CALDERA y MARIA JOSE ZEA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.714.111 y V-16.469.294, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 222, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Miranda, casa Nº 108 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha catorce (14) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000277.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
Parte Motiva

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:


“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por la Jueza se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: Primero: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no poseemos vivienda propia adquirida durante la sociedad conyugal y la menor hija antes identificada habitará al lado de la madre quien ejerce su custodia pero con ayuda y supervisión del padre. No obstante, se declara la patria potestad compartida por ambos padres. Segundo: Por cuanto el padre actualmente no trabaja, el mismo puede proveer como obligación de manutención para la menor la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, pagaderos a la madre previo recibo del mismo pago, el

cual entregará semanal cada vez que lleve a la niña a la casa del padre y la madre costeará la otra mitad de lo que se genere por la obligación de manutención mensual. El padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas y todo lo relativo a la salud en un 50% de los gastos reales cuando así la niña realmente lo requiera, así como también contribuirá a la educación de su hija en un 50% de los gastos que genere de igual forma, en época decembrina cada uno proveerá a la niña de un regalo y con respecto a la vestimenta, ésta será costeada por ambos padres en la medida de sus posibilidades adquisitivas. Tercero: El régimen de convivencia familiar del padre hacia la niña permanecerá de tipo abierto, estableciéndose la visita del padre en la residencia de éste los cuatro fines de semana de cada mes, el cual será en día viernes a las 06:00pm hasta el día domingo a las 06.00pm, pudiéndola llevar de paseo su padre junto a su familia paterna, siempre y cuando la niña pueda volver al hogar de la madre el día domingo a más tardar a las 09:00pm para no interferir con su sueño a hora correcta. Respecto a las épocas especiales, el año que le corresponda pasar navidad (24 de diciembre) con el padre, irá desde el día 23 de diciembre a las 09.00am, hasta el día 25 de diciembre a las 05.00pm, y lo mismo se hará en fin de año (31 de diciembre); para el día de reyes, visitará desde las 09:00am hasta las 05.00pm a su padre. En la época de carnaval un año la pasará con el padre viniendo el día antes de carnaval a las 06:00pm y yéndose el día martes de carnaval que es donde finaliza a las 06:00pm; en semana santa, visitará a su padre el día que ésta época inicia viniendo desde las 09:00am el día en que inicia ésta semana hasta el día que ésta finaliza donde debe retornar a su hogar a las 06:00pm. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con su padre dependiendo si es día de semana desde las 02:00pm, hasta las 09:00pm, siempre que no interfiera con sus actividades de escuela, si interfiere, se reduce de 05:00pm hasta las 09:00pm. El día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre se reunirá posteriormente con la niña donde celebrará ese día especial junto con la familia paterna todo el día, desde las 09:00am, hasta las 06.00pm, cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre irá desde las 09:00am del primer día de éstas, hasta las 06:00pm de éstas. Todas las otras visitas con su padre serán en horarios donde no interfiera con su escuela o con sus actividades en cumplimiento de los requerimientos de ésta. (Sic).”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JARVIN ALEXANDER ALMARZA CALDERA y MARIA JOSE ZEA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.714.111 y V-16.469.294, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 222, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 455-2016 y 456-2016.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000435.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.