REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000008
Nº PJ0122016000414. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Régimen de Convivencia Familiar
Parte demandante: Rolando Ramón Guerrero Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-14085604, con domicilio ubicado en la avenida 32, calle las flores, casa Nº 15, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Alfredo Amaya Talavera, inpreabogado Nº 51624.
Parte demandada: Misbelys Nataly Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18807047, con domicilio ubicado en la Urbanización las Cabimas, sector 7, vereda 02, Parroquia San Benito, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Peggy Bustamante, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescente: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor podrá retirar a la Adolescente del hogar materno cada quince días, los días Sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.), retornándolo ese
Veinticuatro (24)

mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.). Segundo: El día del padre la adolescente compartirá con su progenitor de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m). Tercero: En la época navideña, la adolescente compartirá de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, lo compartirá con el progenitor de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) y el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. Cuarto: En relación a la época de carnaval y semana santa, compartirá con su progenitor un día, desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). Quinto: Para la época de vacaciones escolares el progenitor compartirá con su hija un solo día a la semana, de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). Sexto: El progenitor compartirá con su hija el día de su cumpleaños de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). Séptimo: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de la adolescente, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; Octavo: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Veinticinco (25)

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada y se ordena oficiar al Director de la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), Programa de Apoyo Familiar, bajo el Nº 442-2016.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000414.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.