REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000413.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: GRABIELIS LISSET TORRES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.209.397, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: ROXANA ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.731
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha dos (02) de marzo del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana GRABIELIS LISSET TORRES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.209.397, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada ROXANA ESTRADA, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, falleció el ciudadano BAJILL ANTONIO QUIVA NAME, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V -13.661.124, quien en vida fuera el progenitor de sus hijos JESUS ALEJANDRO y se omite el nombre, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha tres (03) de marzo del 2016, se admite la presente solicitud, en la misma fecha se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día 28 de marzo del 2016, a las 11:00 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos GRACIELIS LUISANA TORRES PIÑA y ERIAN JUAN ANTONIO HERRERA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.209.401 y V-18.085.975 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 154, correspondiente al joven JESUS ALEJANDRO QUIVA TORRES, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1259, correspondiente a la niña de autos, expedida por la oficina de Registro del Municipio Cabimas del estado Zulia c) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 574, correspondiente al causante ciudadano BAJILL ANTONIO QUIVA NAME, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo materno filial de la causante con los hijos de autos.

Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos GRACIELIS LUISANA TORRES PIÑA y ERIAN JUAN ANTONIO HERRERA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.209.401 y V-18.085.975 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente 1) Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRABIELIS LISSET TORRES PIÑA y si de igual manera conocieron al causante ciudadano BAJILL ANTONIO QUIVA NAME, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.124; 2) Que si sabe y les consta los ciudadanos GRABIELIS LISSET TORRES PIÑA y BAJILL ANTONIO QUIVA NAME, procrearon de su relación sentimental dos (02) hijos nombrados JESUS ALEJANDRO y se omite el nombre; 3) Que si saben y le consta que el de cujus BAJILL ANTONIO QUIVA NAME, falleció en fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos sus hijos JESUS ALEJANDRO y se omite el nombre
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a sus hijos JESUS ALEJANDRO y se omite el nombre conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante BAJILL ANTONIO QUIVA NAME, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al joven JESUS ALEJANDRO y a la niña se omite el nombre, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante BAJILL ANTONIO QUIVA NAME, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 574, expedida por la expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, cuatro (04) del mes de Abril de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000413. LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
OJA/MCSA.