REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-001356
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000411.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: TEODORA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.857.404, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.805
NIÑOS Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de Julio del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana TEODORA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.857.404, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha en fecha 18 de junio del 2015, falleció el ciudadano RICHARD JESUS COLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V -16.588.979 quien en vida fuera su hijo y progenitor de sus nietos los niños de autos, debidamente representados por sus progenitoras ciudadanas HEYDIMAR DE LOS ANGELES COLOMBO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.833.989 y ARIA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.455.191, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha siete (07) de Julio del 2015, se admite la presente solicitud, en fecha 17 de febrero del 2016, se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día 17 de marzo del 2016, a las 2:30 PM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos LEMMY MARIA APONTE y YARITZA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.974.676 y V-15.997.7785 respectivamente. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.


PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 414, correspondiente al causante ciudadano RICHARD JESUS COLINA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 108, correspondiente al niño RICHAR DAVID COLINA COLOMBO, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 141, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Manuel Guanipa Matos del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo materno filial de la causante con los hijos de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos LEMMY MARIA APONTE y YARITZA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.974.676 y V-15.997.7785 respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana TEODORA COLINA y si de igual manera conocieron al causante ciudadano RICHARD JESUS COLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.979. 2) Que si saben y les consta los ciudadanos RICHARD JESUS COLINA y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA, procrearon de su relación sentimental una (01) hija se omite el nombre? 3) Que si saben y les consta los ciudadanos RICHARD JESUS COLINA y HEYDIMAR DE LOS ANGELES COLOMBO CONTRERAS, procrearon de su relación sentimental un (01) hijo de nombre se omite el nombre, 4) ¿Que si saben y les consta que el de cujus RICHARD JESUS COLINA, falleció en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos CAMILA VICTORIA COLINA GARCIA y RICHAR DAVID COLINA COLOMBO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a sus hijos de autos, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante RICHARD JESUS COLINA, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños de autos, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante RICHARD JESUS COLINA, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 02, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, cuatro (04) del mes de Abril de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000411.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
OJA/MCSA.