REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 04 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-000255
SENTENCIA DEFINITIVA Nº .-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDER JOSE GONZALEZ AREYAN y YINETH CHIQUINQUIRA PIÑA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.845.297 y V-18.258.420, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARLYDYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 126.469.


PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos EDER JOSE GONZALEZ AREYAN y YINETH CHIQUINQUIRA PIÑA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.845.297 y V-18.258.420, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2.008, fijando su domicilio conyugal en el Sector Las Morochas I, Calle Freites, Casa S/N, Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre ANA VICTORIA Y EDER MOISES GONZALEZ PIÑA. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar como en efecto solicitan La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y 177, 360 y 311 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia. En virtud del bienestar de nuestros menores hijos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha solicitud se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia: La custodia de nuestros hijos corresponderá al progenitor y la patria potestad será ejercida de igual forma por ambos progenitores, es decir, en forma compartida. En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y recreación de los menores; los días que los niños podrán ver a su madre son los fines de semana sábado y domingo, y días entre semana serán los martes y jueves de seis de la tarde (06:00pm) a ocho de la noche (08:00pm). El día del Padre lo pasaran con su progenitor y el día de las Madres con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada entre los progenitores. De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EDER JOSE GONZALEZ AREYAN, será quien cubra todos los gastos y obligación de manutención a favor de los dos menores hijos debido a que el ciudadano es con quien viven actualmente los menores, quedando obligado a cubrir los gastos de la vida diaria de sus hijos, cubriendo la responsabilidad de educación, recreación, alimentación y salud. En función de un desarrollo sano equilibrado e integral de los niños que actualmente conviven con su padre en la siguiente dirección: casa # 136, Urbanización Libertad, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Lo atinente a asistencia medica, medicamentos y, así como la educación serán provistos como beneficio por la empresa PDVSA, en la cual labora el progenitor, en la cual los tiene inscritos en su record como beneficiarios. Igualmente declaramos que los bienes que adquirieron durante la vida matrimonial, serán divididos de manera voluntaria y amistosa entre las parte del presente asunto.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha once (11) de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015000290, de fecha 19 de Febrero de 2015.
En fecha Quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos EDER JOSE GONZALEZ AREYAN y YINETH CHIQUINQUIRA PIÑA DE GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA, presentando diligencia mediante la cual expone: “Cumplido con el lapso de un año establecido en la separación de cuerpo, solicitamos la conversión del divorcio establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Lopnna…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 19 de febrero de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día cuatro (04) de Abril de 2.016, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDER JOSE GONZALEZ AREYAN y YINETH CHIQUINQUIRA PIÑA DE GONZALEZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2.008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 354.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0440-16 y 0441-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000412.-, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA








OJA/MS/aalp.-