REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000583.
SENTENCIA No. PJ0122016000523.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTES: EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ y MARIANA YACKELIN DURANGO CABANA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.661.997 y V-17.584.900, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANA PIRELA, Inpreabogado N° 120.831.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de Nueve (09) años de edad.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ y MARIANA YACKELIN DURANGO CABANA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.661.997 y V-17.584.900, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA PIRELA, Inpreabogado N° 120.831, en materia de Liquidación de Comunidad Conyugal, este Juzgado 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
PRIMERO: El ciudadano EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, conviene ceder, traspasar y renunciar el 50% de los derechos que le pueden corresponder a la ciudadana MARIANA YACKELIN DURANGO CABANA, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar fomentada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida 3A, esquina Calle 10 (Los Páez), Sector Viviendas Venezolanas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Almarcia de Camargo y mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25mts); SUR: Linda con Avenida 5-A y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts); ESTE: Linda con Calle 109 C (Los Páez) y mide veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45mts) y OESTE: Linda con Blas Pérez y mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), el cual nos pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 2010, bajo el número 25, tomo 05, protocolo primero del primer trimestre. Sobre el referido inmueble se pesa sobre una Hipoteca de Primer Grado a favor de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cual fue liberada según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2015, bajo el número 23, tomo 209, folios 77 hasta el 79, quedando a la ciudadana MARIANA YACKELIN DURANGO CABANA, en pleno goce y disfrute del 100% del referido inmueble.
SEGUNDO: La ciudadana MARIANA YACKELIN DURANGO CABANA, antes identificada, cede, traspasa y renuncia al 50% de los derechos que le puedan corresponder al ciudadano EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, sobre un vehiculo el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP, MODELO; CHEROKEE LIMITE; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K161103354; PLACA: VBX70V; USO: PARTICULAR. EL vehiculo antes descrito me pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 2014, anotado bajo el número 3, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Quedando el ciudadano EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, antes identificado, en pleno uso, goce, disfrute y propiedad del 100% del referido vehiculo.
TERCERO: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que no es contrario a los intereses de los ciudadanos EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ y MARIANA YACKELIN DURANGO CABANA, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ012201600523.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
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