REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-002410
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000524
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: CATHIELI CECILIA VASQUEZ CASTRO, SOLBEY ELENA MENDOZA y LUISANY RIOS JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.587.560, V-13.976.478 y V-19.121.307, domiciliada en el Municipio Lagunillas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.842.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de diciembre del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana CATHIELI CECILIA VASQUEZ CASTRO, SOLBEY ELENA MENDOZA y LUISANY RIOS JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.587.560, V-13.976.478 y V-19.121.307, domiciliada en el Municipio Lagunillas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidas por el abogado DANNY RODRÍGUEZ, antes identificado. En dicha solicitud manifiesta que en fecha en fecha 29 de mayo del 2015, falleció el ciudadano J ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ RINCON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V -11.949.711 quien en vida fuera progenitor de sus hijos se omite el nombre, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2015, se admite la presente solicitud, en fecha 16 de Marzo del 2016, se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día 14 de abril del 2016, a las 9:30 PM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanas NOHORA ESTHER PARDO FERRER, y YANEIDA MARIA GRANDA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.193.361 y V-11.250.244 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 431, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1693, correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 651, correspondiente al niño de autos expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia; d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 740, correspondiente al niño de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia e) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 132, correspondiente al causante ciudadano ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ RINCON, expedida Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo materno filial de la causante con los hijos de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos NOHORA ESTHER PARDO FERRER, y YANEIDA MARIA GRANDA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.193.361 y V-11.250.244 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas CATHIELI CECILIA VASQUEZ CASTRO, SOLBEY ELENA MENDOZA y LUISANY RIOS JIMENEZ y si de igual manera conocieron al causante ciudadano ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ RINCON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.949.711?. 2) ¿Qué saben y le consta los ciudadanos CATHIELI CECILIA VASQUEZ CASTRO y ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ RINCON, procrearon de su relación sentimental una (01) hija de nombre; se omite el nombre; 3) Que saben y le consta los ciudadanos SOLBEY ELENA MENDOZA y ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ RINCON, procrearon de su relación concubinaria dos (02) hijos de nombre; se omite el nombre? 4) Que saben y le consta los ciudadanos LUISANY RIOS JIMENEZ y ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ RINCON, procrearon de su relación sentimental un (01) hijo de nombre LUIS ALEXANDER GONZALEZ RIOS, de 09 años de edad; 5) ¿Que saben y le consta que el de cujus ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ RINCON, falleció en fecha 29 de mayo del 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a hijos ARIANNY VALENTINA GONZALEZ VASQUEZ, ALEXANDER ANTONIO, ALEJANDRO JOSE GONZALEZ MENDOZA y LUIS ALEXANDER GONZALEZ RIOS.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, , en aras de asegurar posesión o algún derecho a sus hijos ARIANNY VALENTINA GONZALEZ VASQUEZ, ALEXANDER ANTONIO, ALEJANDRO JOSE GONZALEZ MENDOZA y LUIS ALEXANDER GONZALEZ RIOS, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ RINCON, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños y/o Adolescentes de autos, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ RINCON, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 132, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, veintiséis (26) del mes de Abril de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000524.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


OJA/MCSA.