REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122016000512.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JOSMARY DEL CARMEN ALFONZO LASTRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.259.067, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN BENITO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.863.483, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2015, se inicio el presente asunto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN ALFONZO LASTRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.259.067, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANKLIN BENITO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.863.483, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio Diez (10) y Doce (12), boleta de notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 19 de Febrero de 2016.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar en su Fase de Mediación la Audiencia Preliminar entre las partes en el presente asunto, el día lunes catorce (14) de marzo de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante quien insiste en la demanda.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2016, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016, comparece la parte demandante y presenta Escrito de Pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 04 de Abril de 2016.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: En relación a la Obligación de manutención en beneficio del el niño de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00), mensuales los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0102-0874-210000211527, del Banco de Venezuela, cuya titular es la progenitora del niño de autos. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar una muda de ropa y calzado para su hijo, la misma será entregada para el día 25 de noviembre de cada año, mas el juguete respectivo y la progenitora le suministrará otra muda de ropa. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y asistencia médica general, se deja constancia que el niño de autos es beneficiario del seguro médico Horizontes. Los gastos que no estén cubiertos por dicho seguro médico ambos progenitores los sufragarán en partes iguales, cuando sean requeridos. CUARTO: Los gastos generados por concepto de útiles escolares serán sufragados por la progenitora y los de uniformes por el progenitor. QUINTO: Cuando el progenitor reciba su bono vacacional anual que es en el mes de marzo, se compromete a dotar de dos mudas de ropa de uso diario a su hijo. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en un veinte (20%) cuando el mismo perciba un aumento en su salario. Siendo las 3:15 PM

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122016000512.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




OJA/MS/aalp.-