REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000633
Nº PJ0122016000518. Sentencia Interlocutoria.
Motivo:
Acta Convenio de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Extensión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Partes: Jessica Desire García González y José Alberto Moreno Carrasquero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20743008 y V-19544688, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niña(o):(CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha primero (01) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016), en materia de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Extensión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), Extensión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su


hija: Primero: La niña se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y en custodia de la progenitora, la cual manifiesta su necesidad de ceder la custodia provisional al progenitor, debido a que fijara su residencia en la ciudad de Panamá, sector Juan Díaz, calle segunda, casa Nº 10, por motivo de compromiso laboral, en búsqueda de una mejor solvencia económica que permita mejorar la actual condición. Segundo: En materia de Obligación de Manutención el progenitor custodio de su hija se compromete a sufragar los gastos de la niña y la progenitora también sufragara en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de su hija. Tercero: La niña quedara bajo custodia de su progenitor y bajo los cuidados de la Abuela paterna, quien tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, para que compartas con la niña en ausencia de su progenitora y de esa manera fortalecer los lazos familiares, el mismo será amplio y libre sin ningún tipo de restricción para ambas, pudiendo la progenitora visitar a la niña las veces que lo desee cuando se encuentre en su residencia, así como también la niña puede ser trasladada por su progenitor en épocas de Navidad, asueto de semana santa, carnaval o cualquier otra fecha que acordare con la progenitora para que visite y comparta con ésta y ejerza de esta manera su Régimen de Convivencia Familiar. Cuarto: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija. Quinto: El otorgamiento del consentimiento por parte de la progenitora en el presente convenimiento, faculta al progenitor para que éste pueda ejercer la representación legal de la niña, durante la ausencia de la progenitora sin ningún tipo de limitación, el progenitor representara a la niña en todos los actos en los que deba participar de manera personal la progenitora, en los asuntos que atañen a ambos como padres, bien sea en el colegio, instituciones educativas, deportivas y culturales, ante cualquier organismo publico o privado, judicial, jurisdiccional, administrativo o de cualquier otra índole, todo ello en procura del bienestar de la niña y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Ley, de conformidad con el interés superior de la misma.

Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Extensión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:



Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de



conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000518.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.