REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-000632.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000517.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LILIA INGRID VELAZCO DAGAND y EDID JOSE SILVA YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.211.015 y V-21.211.229, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.778.-.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos LILIA INGRID VELAZCO DAGAND y EDID JOSE SILVA YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.211.015 y V-21.211.229, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARY MEDINA, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Mayo de 2.011, fijando su domicilio conyugal en el Sector San Crispulo, Calle 19, Manzana 1, Casa S/N, Frente a la Escuela Eugenio Bracho, Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre IAN JOSUE SILVA VELAZCO. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar como en efecto solicitan La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia. En virtud del bienestar de nuestro menor hijo y de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha solicitud se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la progenitora y la patria potestad será ejercida de igual forma por ambos progenitores, es decir, en forma compartida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido de común acuerdo en beneficio de nuestro menor hijo, que será amplio en los siguientes términos: Con relación a la convivencia familiar el progenitor EDID JOSE SILVA YSEA, tendrá derecho a visitar a su hijo y a mantener comunicación con él, cumpliendo el siguiente régimen; los días martes, así mismo el día miércoles de sus actividades escolares, hasta horas de la tarde y los fines de semana desde el día viernes en la tarde hasta el domingo en horas de la tarde, pudiendo el niño pernoctar con el padre. El día del padre y cumpleaños del padre, el niño lo pasara con el padre, quedándose a dormir en el hogar del mismo, debiendo retornarlo su padre al día siguiente y el día de la madre y cumpleaños de la madre el niño lo pasará con su madre. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, ambos padres la disfrutarán en forma alterna de la siguiente manera: Carnaval: El primer año con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente. Semana Santa: El primer año con el padre y el siguiente año con la madre y así sucesivamente. Vacaciones Escolares: Serán de por mitad, veinte días con la madre y veinte días con el padre, comenzando las primeras vacaciones con su madre. Navidad y Fin de Año: El niño lo pasara con su madre el 24 de diciembre, y el día 31 de diciembre con el padre, previo acuerdo entre ambos padres. Queda acordado por ambos padres que en caso de realizar algún viaje con el hijo al interior o exterior del país, con alguno de los dos padres, el padre o la madre deberá contar con autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por la Jefatura civil o mediante documento autenticado según corresponda. Con relación a la obligación de manutención el padre del niño ciudadano EDID JOSE SILVA YSEA, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, de la siguiente manera: la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en forma quincenal, para sufragar los gastos de alimentación de su hijo. Dicha cantidad de dinero será depositado por el ciudadano EDID JOSE SILVA YSEA, ya identificado, a la ciudadana LILIA INGRID VELAZCO DAGAND, ya identificada, en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento No. 0116-0044-17-0192945556, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios, o en su defecto a realizar un mercado por dicha cantidad el cual deberá entregar en casa de la madre dentro del mismo lapso de tiempo. Así mismo, la madre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Igualmente la madre se compromete a cubrir el 100% del costo del seguro médico de su hijo, mientras que se encuentre cubierto con el Seguro de su trabajo en la empresa Polinter, así mismo cada padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos de vestuario, gastos extra por enfermedad, recreación y regalos en las épocas festivas; con relación a la educación el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES (Bs.1.250,oo) por concepto de inscripción en el colegio y la madre se compromete igualmente con la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,oo) por concepto de inscripción en el colegio, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) por concepto de mensualidad del colegio, y la madre se compromete igualmente con la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo) por concepto de inscripción por ser una ayuda de educación que le conceden en su trabajo, por concepto de uniformes escolares cada padre se compromete con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) y por concepto de útiles escolares cada padre se compromete con la cantidad de TRES MIL BOLIVAREES (Bs.3.000,oo).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015000630, de fecha 14 de abril de 2015.
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos LILIA INGRID VELAZCO DAGAND y EDID JOSE SILVA YSEA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARY MEDINA, presentando diligencia mediante la cual expone: “Cumplido con el lapso de un año establecido en la separación de cuerpo, solicitamos la conversión del divorcio establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Lopnna…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 30 de enero de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día 14 de abril de 2015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LILIA INGRID VELAZCO DAGAND y EDID JOSE SILVA YSEA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Mayo de 2.011, tal como consta en el acta de matrimonio N° 92.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0521-16 y 0522-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000517.-, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


OJA/MS/aalp.-.-