REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-000323.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000519.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.659.705 y V-17.188.709, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: MARIAM GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.287.

HIJOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) dos (02) años y el(la) segundo(a) en estado de gestación aproximado de cinco (05) meses, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.659.705 y V-17.188.709, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAM GUILLEN, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2.012, fijando su domicilio conyugal en la Carretera “H”, entre Avenida 31 y 32, Casa No. 348, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos uno que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el otro el cual estaba en estado de gestación. Que es el caso que desde hace un tiempo dejo de existir a armonía conyugal que reinaba en su matrimonio, por lo cual han convenido en separarse, a cuyo efecto solicitan se decrete la Separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los articulo 188 y 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal I del parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos han acordado lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad en cuanto a su ejercicio y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos serán ejercidos por ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de mil bolívares (BS. 1.000,00) cada quincena, donde serán depositados todos los quince y últimos de cada mes, en cuenta personal de la ciudadana ya identificada, Cuenta Corriente N° 0134-0946-31-0001122861, en la entidad financiera Banesco. Esta cantidad esta sujeta a modificación de acuerdo al incremento salarial y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización y consultas medicas de la niña se acordó que será de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. QUINTO: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de la niña se fijara cuando esté en la edad requerida para entrar en la escolaridad. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. SEPTIMO: En época decembrina el progenitor se compromete en cubrir en su totalidad la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para comprar los estrenos de navidad y fin de año donde el progenitor ira junto con su hija a comprar dichos estrenos antes del veinte (20) de diciembre, adicional de los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) el progenitor compraría el obsequio de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. OCTAVO: Con respecto a la niña que esta en Etapa de Gestación, el progenitor se compromete a la totalidad de los gastos de medicamentos, consultas medicas, ecogramas Morfo genéticos, hospitalización y parto, el progenitor se compromete en cubrir la totalidad de los gastos cada vez que la ciudadana JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN lo requiera. NOVENO: Todo esto fue anteriormente acordado por medio de la oficina municipal de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Acto de Conciliación de Ofrecimiento Voluntario de Fijación de Manutención a favor de nuestros dos (02) hijos, según consta en copia del Acto de Conciliación marcado con la letra “D”, anexamos al presente escrito. DECIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña se acordó ante el Ministerio Publico de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas según consta en copia certificada del acto de Conciliación marcado con la letra “E” anexamos al presente escrito. DECIMO PRIMERO: Declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes por lo que queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, los bienes que se adquieran serán de cada uno de los cónyuges de manera respectiva. Así mismo, ambos podrán escoger el domicilio que mas le convenga.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015000345, de fecha 26 de Febrero de 2015.
En fecha Doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAM GUILLEN, presentando diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto desde el día 26 de Febrero del 2015, hasta la fecha de hoy ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos y de bienes declarada por este Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas…sin que hubiese habido reconciliación entre nosotros, solicitamos la Conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos declarada…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 26 de febrero de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día doce (12) de Abril de 2.016, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2.012, tal como consta en el acta de matrimonio N° 432.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0531-16 y 0532-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000519, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA








OJA/MS/mg.-