REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2013-001727.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO y DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.785.074 y V-14.448.434, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ZORGLANNY CASTIILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.611.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Trece (13) y Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO y DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.785.074 y V-14.448.434, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZORGLANNY CASTIILLO, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Presidente de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Octubre del 2.001, fijando su domicilio conyugal en el Sector Delicias Viejas, Calle Táchira, Casa No. 31, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres DAVID ELEAZAR y DAVID ISAAC HERRERA BARRIENTOS. Que es el caso que desde el día Veinte (20) de abril del 2012, por mutuo consentimiento decidieron separarse de hecho y siguen separados hasta la presente fecha de hecho, sin que haya existido entre ambos reconciliación alguna. En consecuencia, existiendo entre ambos una ruptura prolongada de su vida en común y no habiendo obtenido bienes en común que repartir, solicitan sea declarada la Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 188 y 189 del Código Civil venezolano y de mutuo convenio han llegado a los siguientes acuerdos: PRIMERO: En relación a la patria potestad la misma se mantendrá de acuerdo a lo establecido por las leyes, siendo por lo tanto, un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia, los niños permanecerá bajo la custodia de su progenitora, la ciudadana EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO, ya identificada. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, podrá compartir con los niños de lunes a domingos en horario comprendido de 07:00am a 07.00pm, de común acuerdo se establece que para los periodos vacacionales de semana santa y carnavales se compartirán la mitad de dicho periodo con la progenitora EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO, y la otra mitad con el progenitor DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, de igual manera las vacaciones escolares serán compartidas ente ambos progenitores, los cuales pasaran cada uno quince (15) días continuos con los niños en los cuales podrán pernoctar y viajar con ellos, para la época decembrina se establece que para este primer periodo anual los niños pasarán el día 25 de diciembre con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor rotándose estos días para el año siguiente, los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo que el día del padre los niños compartirán el día con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, siendo esto lo más conveniente para el bienestar emocional y físico de los niños, es decir, el bienestar integral de los mismos, estableciendo para tal efecto, a excepción de que los niños, se encuentren indispuestos de salud y deban permanecer bajo el cuidado de su madre, o que deban realizar tareas escolares, siempre que no se interrumpa horas de descanso nocturnas y siempre que no afecten el desenvolvimiento de los niños o estos se encuentren indispuesto de salud y deban permanecer bajo el cuidado de su madre. CUARTO: En relación a la obligación de manutención por el hecho de permanecer nuestros hijos bajo la custodia de su madre EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO, su progenitor el ciudadano DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, antes identificado, declara; que se compromete a entregar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), mensuales para sufragar los gastos de manutención de los niños, tales como comida, vestuario y servicios básicos, esta cantidad de dinero acordada se hará entrega en efectivo mensualmente a la ciudadana EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO, antes identificada, madre de los niños. En cuanto a los gastos de educación escolar serán compartidos por ambos padres. Así mismo el ciudadano DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, se encargará de los gastos de atenciones médicas para los niños, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes hasta medicinas, de igual manera gasto escolar y de vestimenta. Así mismo en el periodo decembrino el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora por concepto de utilidades CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, haciendo uso del despacho saneador se ordena a los solicitantes a indicar la dirección exacta del domicilio conyugal.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.014, comparecen los ciudadanos EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO y DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO e indican el último domicilio conyugal y el Tribunal no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015000067, de fecha 15 de Enero de 2015.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO y solicita la conversión en divorcio, y por auto de fecha 27 de Enero de 2016, a los fines de proveer lo que fuere conducente se ordena a los solicitantes a indicar la dirección de la ciudadana EDITH BARRIENTOS.
En fecha Trece (13) de Abril de 2016, compareció la ciudadana EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO, y solicita la conversión en divorcio.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 15 de Enero de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticinco (25) de Enero de 2.016, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO y DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Octubre del 2.001, tal como consta en el acta de matrimonio N° 82.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0523-16 y 0524-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122016000515, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/mg.-
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