REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001166
Nº PJ0122016000507. Sentencia interlocutoria.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Jennifer Carolina Cuamo Butto, titular de la cédula de identidad Nº V-18754611, con domicilio ubicado en el sector Nueva Rosa, callejón el Salvador, casa s/n, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Denisee Rosales Sánchez, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Wilfredo José Alvarado Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-26914310, con domicilio ubicado en el sector primero de Enero, detrás del cementerio de Cabimas, por el ciénega, casa s/n, de bloques, Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Eneida Lares, inpreabogado Nº 28468.
Niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07), seis (07) y cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana Jennifer Carolina Cuamo Butto, titular de la cédula de identidad Nº V-18754611, contra el ciudadano Wilfredo José Alvarado Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-26914310, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
En fecha diecinueve (19) del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda, ordenado la notificación de la parte demandada, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado la
Veintiocho (28)
última notificación que de las partes se haga, se dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa y del ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticuatro (24) del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha veinticuatro (24) del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Notificación del demandado.
En fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así mismo se fija la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, previsto en el articulo 80 de la LOPNNA. .
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la no comparecencia del demandado, por lo que la demandante insistió en su demanda incoada, iniciando la fase de sustanciación.
En fecha quince (15) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, llegada ésta oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo de manera personal ambas partes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Términos del Convenimiento
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: En relación a la Obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), mensuales los cuales serán depositados los días 15 y 30 de cada, en una cuenta de ahorro que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento BOD. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de la época navideña, el
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progenitor se compromete a suministrar una muda de ropa y calzado para sus hijos, más el juguete respectivo, más tardar para el 20 de diciembre y la progenitora le suministrará otra muda de ropa. TERCERO: Los gastos generados por concepto de útiles escolares El progenitor se compromete a aportar el bono que la empresa para la cual labora, le otorga por el respectivo concepto; en relación a los gastos de uniformes escolares la progenitora se compromete a aportar el cien por ciento (100%) de los uniformes de diario y el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes de deporte. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y asistencia médica general, se deja constancia que los niños de autos es beneficiario del seguro médico Horizontes. Los gastos que no estén cubiertos por dicho seguro médico ambos progenitores los sufragarán en partes iguales, cuando sean requeridos. QUINTO: El progenitor se compromete en aportar en la medida de sus posibilidades comprarles a sus hijos ropa de uso diario. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en un treinta (30%) cuando el mismo perciba un aumento en su salario.” (Sic)
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Aprobado y Homologado el Convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Treinta (30)
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000507.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
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