REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000665.
SENT. INT. No. PJ0122016000496.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA y MARIELA DEL VALLE CAMACHO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.451.305 y V-18.063.904,, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CYO NOMBE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 04 y 03 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA y MARIELA DEL VALLE CAMACHO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.451.305 y V-18.063.904,, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), MENSUALES, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) los días quince de cada mes y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) los días treinta de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela bajo el No. 01020874240100001911.
SEGUNDO: Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, le entregara a la ciudadana MARIELA DEL VALLE CAMACHO DE RIVERO, la cantidad de dinero que le cancele la empresa PDVSA, por beneficio de útiles escolares y los uniformes y calzado escolares de diario serán costeados por el progenitor y el uniforme y calzado de deporte será costeado por la progenitora, el pago de transporte será costeado por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de las niñas, las mismas se encuentran incluidas en el Record Medico de la empresa PDVSA, lo que no cubra el Seguro será costeado por ambos progenitores en partes iguales cuando sea requerido.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina cada progenitor aportara dos (02) mudas de ropa y zapatos para cada una de sus hijas. Asimismo ambos padres aportarán el juguete respectivo de la época.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000496.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
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